En el ayuntamiento se ha aprobado la Relación de Puestos de Trabajo en sesión plenaria celebrada en el mes de febrero y se ha publicado resumen en el BOP y en el Portal de Transparencia en la sede electrónica, etc.
Un vecino ha solicitado por registro de entrada "nombres y apellidos de las personas que ocupan actualmente los puestos de trabajo, tanto funcionarios como laborales, de esa RPT, así como pruebas de acceso superadas por esas personas y fecha de realización de las mismas, para acceder al puesto de trabajo que ocupan en esa administración local".
¿Le hemos de facilitar esa información de acuerdo con la Ley de transparencia y con la normativa en materia de protección de datos personales?
El art. 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos -RGPD-, define dato personal como:
Teniendo en cuenta lo anterior, los datos personales que puedan venir reflejados en la información solicitada quedan sometidos a las disposiciones recogidas en el RGPD, así como en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-.
Por ello, debemos analizar la legitimidad de la comunicación de dichos datos por el ayuntamiento. Para que dicha cesión sea conforme con la normativa de protección de datos debe poder fundamentarse en una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6.1 RGPD.Dichas bases legitimadoras son las siguientes:
En el ámbito de la administración local, la base jurídica que legitima los tratamientos suele ser, con carácter general, el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de una obligación legal. En ambos casos, debe existir una previsión normativa con rango de ley que justifique el tratamiento de los datos.
En virtud de lo anterior, y a la hora de analizar tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno -LT-, como el RGPD, es de gran interés para resolver el supuesto planteado el Criterio Interpretativo de 24 de junio de 2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD, respecto del alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
De conformidad con este Criterio, la información referida a la RPT, con la identificación de los empleados (nombres y apellidos), se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al art. 15.2 LT, se concederá el acceso a la información. Ahora bien, no se facilitará el acceso cuando se den las siguientes circunstancias:
Partiendo de la premisa de que no se producen ninguno de los supuestos indicados, consideramos de conformidad con la LT y el RGPD facilitar los datos identificativos (nombre y apellidos) de la RLP.
Ahora bien, con respecto al resto de información solicitada por el vecino relativa a las pruebas de acceso superadas por esas personas y fecha de realización de las mismas, en este caso se deberá realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el art. 15.3 LT.Para efectuar dicha ponderación, conforme al Criterio Interpretativo indicado, habrá de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Finalmente, es importante destacar, el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula la ordenación de puestos de trabajo señalando que:
Por otra parte, el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, define las RPT como:
No obstante, aunque las RPT deban ser públicas, hay que tener en cuenta que se refieren a la naturaleza del puesto de trabajo, no a datos referentes a las personas que los desempeñan en cada momento concreto, por lo que se ha de velar porque, para aquellos casos en los que se accede al contenido de la misma, no se pueda tener conocimiento de datos de carácter personal que pudieran estar asociados a aquella, salvo que se pueda permitir el acceso de conformidad con lo indicado.
En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse expresamente al interesado de que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, tal y como establece el art. 15.5 LT.
1ª. Los nombres y apellidos de la RPT se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública y se debe permitir su acceso, salvo que suponga un perjuicio para los bienes enumerados en el art. 14.1 LT o que afecte a empleados que se encuentren en situación de especial protección.
2ª. Con respecto a las pruebas realizadas y las fechas de realización de las mismas, se podrá facilitar dicha información cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ya que ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. En caso contrario, no se facilitará dicha información.