Nueva regulación de la planificación y del inventario de las instalaciones deportivas en Andalucía


Decreto 48/2022, de 29 de marzo, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos y los Planes de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.

Vigente desde 21/04/2022 | BOJA 63/2022 de 1 de Abril de 2022

Esta norma desarrolla nuevas figuras de planeamiento y, en concreto en el ámbito municipal, el Plan Local de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, que tiene entre sus fines establecer previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte y el desarrollo de competiciones deportivas.

Las Corporaciones locales deben elaborar y aprobar planes sobre instalaciones deportivas que tengan por objeto, entre otras, las siguientes previsiones:

- La construcción de instalaciones deportivas destinadas al uso público.

- La dotación a los centros escolares de instalaciones y material de carácter deportivo.

- La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas, especialmente las destinadas a mejorar su accesibilidad.

- La dotación a las instalaciones deportivas públicas de material deportivo, así como de personal técnico-deportivo y facultativo adecuado.

El régimen de elaboración de los planes locales prevé que las aprobaciones inicial, provisional y definitiva de los mismos corresponde al órgano municipal que tenga atribuida la competencia, siendo trámites obligatorios la información pública y la audiencia a otras entidades locales interesadas. Antes de la aprobación provisional, el proyecto de plan local debe ser remitido a la Consejería competente en materia de deporte para su informe.

Por otro lado, se da nueva regulación al Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos y se establece que las Entidades locales andaluzas que elaboren su propio Inventario Local deben seguir los criterios y requisitos establecidos en la presente norma, especialmente en lo relativo a los datos que deben recogerse de cada instalación deportiva local.

Vigencia desde: 21-04-2022

El artículo 43.3 de la Constitución Española establece un mandato dirigido a los poderes públicos de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume, de conformidad con el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la competencia exclusiva en materia de deporte y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas. Esta previsión estatutaria conecta con lo establecido en el artículo 148.1.19.ª de la Constitución, que dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la materia relativa a la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

Así, la importancia de la práctica del deporte como derecho de la ciudadanía, en condiciones de seguridad e igualdad, queda recogida tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, tiene por objeto, según se dispone en su artículo 1, establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y su Estatuto de Autonomía, y establece en el artículo 5.j), entre sus principios rectores la planificación, promoción y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y ambiental y de movilidad.

Dado que las instalaciones deportivas constituyen un elemento esencial, no solo para el ejercicio de cualquier deporte, sino para el fomento y la generalización de la práctica deportiva, la Administración deportiva andaluza debe llevar a cabo su necesaria planificación, para lo cual, siguiendo el mandato legal, la Consejería competente en materia de deporte, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, tiene que elaborar y mantener actualizado el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos (en adelante «Inventario Andaluz»). Por tanto, cumpliendo con este mandato legal se aprueba este decreto.

El Inventario Andaluz se configura como un instrumento censal, portador de una información necesaria y valiosa, al servicio de las funciones de programación de las Administraciones Públicas andaluzas en materia de instalaciones deportivas, muy especialmente al servicio del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía (en adelante el «Plan Director»), previsto en el artículo 70 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, siendo ésta la finalidad principal del Inventario Andaluz. Asimismo, éste también cumple con otras funcionalidades. De una parte, constituye una fuente de información de utilidad para la iniciativa privada y para las organizaciones representativas de intereses colectivos interesadas en el deporte; y de otra, la constancia de datos que proporciona puede servir de apoyo al ejercicio de las funciones públicas de inspección y control del funcionamiento de las instalaciones deportivas.

La Ley 5/2016, de 19 de julio, dedica el Título V a las instalaciones deportivas, y en concreto, el Capítulo I a los planes de instalaciones deportivas, estableciendo su artículo 70.1 que la Consejería competente en materia de deporte llevará a cabo la planificación global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, economía, equidad y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades regionales y locales, así como, el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes. En su artículo 70.2 se configura el Plan Director como el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema andaluz de infraestructuras deportivas.

En este decreto se desarrollan nuevas figuras de planeamiento, cumpliendo de esta forma la voluntad de la Ley 5/2016, de 19 de julio, que en su artículo 70.4 establece que: 4. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director. Por ello, se regulan en el Título II, Capítulo II los planes de desarrollo en distintos ámbitos territoriales, planes directores provinciales, planes directores de zonas deportivas y planes directores de la red especial. En el ámbito local, el instrumento de planificación de desarrollo es el Plan Local de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, (en adelante «Plan Local»), siendo su ámbito territorial el término municipal.

Del contenido mínimo de los planes enunciados en el artículo 4 del Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas, se han eliminado las previsiones para la supresión de barreras arquitectónicas de las instalaciones deportivas y el señalamiento de las circunstancias y condiciones sobre modernización y mejora de las instalaciones deportivas de titularidad pública, ya que ambos contenidos tienen legislación específica en donde se regulan dichos aspectos.

Se amplia la vigencia del Plan Director tras comprobar, con la experiencia del anterior Plan Director, que seis años son escasos para el ámbito territorial y de planificación que el mismo abarca. Por otro lado, el Plan Director se revisará y mantendrá su vigencia hasta que se apruebe uno nuevo, según la regulación contenida en este decreto.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de septiembre de 2018, se aprobó el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, que establece las previsiones de actuación en esta materia para los próximos diez años. El documento marca los objetivos de modernizar, diversificar y mejorar la accesibilidad de la red de infraestructuras de carácter público, atendiendo a criterios de sostenibilidad económica, social y medioambiental; impulsar la práctica de ejercicio físico entre la población y aumentar los hábitos saludables.

Este decreto se estructura en un Título Preliminar con las disposiciones generales, un Título I que desarrolla el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, un Título II que desarrolla el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía y su planeamiento de desarrollo, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.

En este decreto se regula la configuración finalista del Inventario Andaluz y se delimita su ámbito objetivo. Igualmente, se realiza la adscripción orgánica del Inventario Andaluz, y se prevén fórmulas de colaboración con el Consejo Superior de Deportes, que tiene entre sus funciones la actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.n), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; así como con las entidades locales correspondientes.

Se articula el procedimiento de inscripción en el Inventario Andaluz estableciendo las vías de iniciación de éste y concretando los deberes de colaboración de las personas titulares de las instalaciones deportivas para con dicho Inventario. Se definen de forma pormenorizada los datos objeto de inscripción junto con los aspectos procedimentales y el acceso a la información contenida en el Inventario Andaluz.

Se elimina el plazo que establecía el Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, de dos meses desde la concesión de la licencia municipal de apertura o de su puesta en funcionamiento para solicitar la inscripción en el Inventario Andaluz, sustituyendo el momento en el que se puede solicitar la inscripción por el de la emisión del certificado final de obras emitido por la persona con titulación competente, ya que con el inventario andaluz se pretende tener conocimiento de todas las instalaciones deportivas existentes, estén en funcionamiento o no, de cara a una correcta planificación.

Se introduce una modificación respecto al Decreto 284/2000, de 6 de junio, en el orden del sujeto sobre el que recae la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas, de manera que ahora es responsable en primer término la persona titular de la instalación, dado que en algunos casos la misma podría estar sin «actividad» durante algún espacio temporal por múltiples circunstancias.

Siendo la planificación de las instalaciones deportivas una planificación con incidencia en la ordenación del territorio y a semejanza de lo que ocurre en la planificación urbanística y, de acuerdo con el Sistema Territorial del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en la que se adoptan distintas escalas al realizar un acercamiento progresivo a ámbitos territoriales de menor superficie, en este decreto se establece el desarrollo del sistema de planificación de instalaciones deportivas a través de planes específicos de carácter regional, provincial y comarcal en los que se definirán las inversiones en función de tres niveles de actuación: Red Básica, para modernización o creación de nuevos equipamientos en zonas deficitarias; Red Complementaria, de instalaciones para la competición y para la diversificación de las modalidades deportivas; y la Red Especial, de instalaciones que requieren estar dotadas de condiciones y recursos adecuados para la actividad deportiva de rendimiento y alto nivel.

Además, la Red Especial también obedece a la necesidad de dar identidad a las instalaciones de interés deportivo autonómico, estableciendo el procedimiento de declaración de instalación de interés deportivo autonómico, lo cual da visibilidad a este tipo de instalaciones poniendo en valor los estándares de calidad y excelencia de cada una de éstas, atendiendo así a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley 5/2016, de 19 julio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y a lo establecido en los artículos 9.18 y 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios redactarán su planificación local de instalaciones deportivas, adecuándose al Plan Director y su planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma. En este sentido, dada la experiencia de esta Administración Pública, se considera conveniente no establecer el condicionante temporal de tres años recogido en el Plan Director para aprobar los planes locales, con la finalidad última de conseguir que cada municipio cuente con un documento de Plan Local, pudiendo establecerse distintas vías de fomento, especialmente para aquellos municipios con menos recursos. Asimismo, también se considera adecuado no establecer el condicionante temporal de tres años recogido en el Plan Director para aprobar su planeamiento de desarrollo, con la finalidad última de una mejor coordinación de la planificación de las zonas deportivas de cada provincia y de la red especial de instalaciones y equipamientos deportivos.

Los planes locales serán elaborados por las Corporaciones locales y tendrán entre sus fines establecer previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte y el desarrollo de competiciones deportivas.

El régimen de elaboración de los planes locales prevé que las aprobaciones inicial, provisional y definitiva de los mismos corresponde al órgano municipal que tenga atribuida la competencia, siendo trámites obligatorios la información pública y la audiencia a otras Entidades locales interesadas. Antes de la aprobación provisional, el proyecto de Plan Local deberá ser remitido a la Consejería competente en materia de deporte para su informe.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha cumplido con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Respecto de la adecuación de este decreto a los principios de necesidad y eficacia, debe señalarse que, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto 284/2000, de 6 de junio, y el Decreto 144/2001, de 19 de junio, con la experiencia adquirida en estos años, y tras la aprobación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, resulta conveniente aprobar un nuevo decreto, adecuándolo al nuevo marco normativo.

En relación con el principio de proporcionalidad, se considera que este proyecto normativo contiene aquella regulación imprescindible para la consecución de los objetivos indicados en el párrafo anterior, que no es otro que adecuar la regulación existente sobre los planes de instalaciones y equipamientos deportivos y el inventario de instalaciones y equipamientos deportivos a las novedades introducidas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, y a la experiencia adquirida con los años; por tanto, se considera que cumple con el principio de proporcionalidad.

De igual modo, este texto se ajusta al principio de seguridad jurídica, en tanto que su contenido es coherente con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, que se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se ha realizado la consulta previa establecida en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se ha permitido y facilitado a las personas potenciales destinatarias, la posibilidad de participar y hacer aportaciones a través de los trámites de audiencia e información pública regulados en el artículo 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Así mismo, este decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, dada la especial naturaleza y el alcance del decreto, y con el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, entidades y empresas que pudieran estar interesadas, se sometió a información pública por plazo de quince días hábiles.

Con respecto al principio de eficacia, indicar que las cargas reguladas en esta norma son aquéllas que resultan adecuadas y proporcionadas a la finalidad perseguida; por tanto, su configuración se ajusta al principio de eficiencia.

Con la aprobación de este Decreto se derogan tanto el Decreto 284/2000, de 6 de junio, como el Decreto 144/2001, de 19 de junio.

Por último, cumpliendo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, señalar que esta norma cumple con el interés general existente en la ordenación de la planificación de las instalaciones y equipamientos deportivos de Andalucía y de su inventario, desarrollando así la Ley 5/2016, de 19 de julio, persiguiendo dicho objetivo y siendo el rango normativo de decreto el adecuado y coherente para este fin, atendiendo a lo previsto en la disposición final primera de la citada ley y en el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre de 2006, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de marzo de 2022,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR. 
Disposiciones generales

Artículo 1. 
Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) La regulación del régimen jurídico del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos (en adelante «Inventario Andaluz»), y el de las inscripciones que han de llevarse a cabo, en desarrollo del artículo 73 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

b) La regulación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía (en adelante «Plan Director»), y su planeamiento de desarrollo que se articula mediante la elaboración del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos Provincial, Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Zona Deportiva, Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Red Especial y Planes Locales de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 2. 
Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este decreto comprende todas las instalaciones y equipamientos deportivos que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya sean de titularidad pública como de titularidad privada.

Artículo 3. 
Definiciones.

A los efectos de este decreto y, sin perjuicio de las definiciones relacionadas en el artículo 4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, se establecen las siguientes definiciones:

1. Equipamiento deportivo: instalación deportiva con su mecanismo de gestión asociado, lo que puede identificarse con la instalación deportiva en funcionamiento. Los equipamientos deportivos podrán ser de carácter público o privado.

2. Instalaciones deportivas: espacios dotados de infraestructuras aptas para el ejercicio del deporte, en cualquiera de sus modalidades, así como los espacios complementarios y servicios auxiliares anejos imprescindibles para su funcionamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan Director. Asimismo, se considera instalación deportiva aquélla que se haya construido o en la que se haya realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica físico-deportiva de manera permanente o que sea un espacio situado en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus características y condiciones además del uso propio del mismo, se utilice para la práctica deportiva.

3. Redes de instalaciones deportivas: conjunto de las instalaciones deportivas de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el Plan Director se diferencian tres niveles de planeamiento, Red Básica, Red Complementaria y Red Especial. Cada uno de estos niveles tiene un conjunto de características y funcionalidades específicas.

  • a) Red Básica: está constituida por aquellas instalaciones y equipamientos destinados a la práctica deportiva del conjunto de la población andaluza, en las disciplinas recogidas en el Plan Director como las más practicadas según la encuesta de hábitos deportivos que incluye y que refleja los hábitos deportivos reales de los andaluces y andaluzas, asegurando su derecho a una práctica deportiva diversificada.
  • b) Red Complementaria: se encuentra formada por aquellas instalaciones destinadas a la práctica deportiva del conjunto de la población andaluza en otras disciplinas distintas y complementarias a las consideradas en la red básica, así como al deporte de competición a nivel provincial.
  • c) Red Especial: se encuentra formada por los equipamientos deportivos de accesibilidad restringida, equipamientos para la promoción del deporte de alto nivel y equipamientos que por sus características puedan ser destinados a competiciones de ámbito autonómico, nacional o incluso internacional.
  • 4. Zona deportiva: las unidades espaciales de planificación formadas por los términos de municipios limítrofes para la optimización del uso de las instalaciones deportivas especificadas en el Plan Director. En todo caso, estas zonas deportivas respetarán los límites provinciales.

    5. Área deportiva: ámbito territorial de planificación de la Red Complementaria, que ha sido asimilado al ámbito provincial por el Plan Director.

    6. Actividad deportiva: actividad física destinada a la práctica de un deporte que se desarrolla en un espacio deportivo. En un mismo espacio deportivo se pueden realizar varias actividades deportivas.

    TÍTULO I. 
    Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos

    Artículo 4. 
    Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

    1. Constituye el Inventario Andaluz, la relación pormenorizada de las instalaciones y equipamientos deportivos existentes en Andalucía, confeccionada de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en este decreto y en el Plan Director que se encuentre vigente y actualizada de forma permanente.

    2. El Inventario Andaluz es público y único, tiene carácter permanente y su actualización y revisión es continua.

    3. El Inventario Andaluz recogerá todas las instalaciones deportivas, públicas y privadas, convencionales o no, de uso colectivo, existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos se entenderá por uso colectivo aquél que se establezca en el Censo Nacional de Instalaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

    4. No se incluirán en el Inventario Andaluz los espacios o instalaciones siguientes:

  • a) Aquellos espacios potenciales de práctica que no se adecúen a lo recogido en el artículo 3.
  • b) Las instalaciones que no tengan un carácter permanente, tales como las adaptaciones temporales que se monten para la práctica deportiva ocasional o para la celebración de competiciones oficiales en espacios naturales o similares.
  • c) Las instalaciones deportivas que pertenezcan a equipamientos asistenciales u hospitalarios destinados exclusivamente a rehabilitación o fisioterapia. Dichas instalaciones se incluirán cuando puedan ser usadas por las personas trabajadoras u otras personas usuarias con fines deportivos y fuera del horario médico – rehabilitador.
  • Artículo 5. 
    Finalidad.

    El Inventario Andaluz tiene por objeto la elaboración y actualización permanente de un fichero de datos sobre las instalaciones deportivas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de:

    a) Disponer de información al servicio de las funciones de planificación, fomento y gestión de instalaciones deportivas, y de apoyo para el ejercicio de las demás competencias que, en materia deportiva, hayan sido atribuidas a las Administraciones Públicas andaluzas.

    b) Servir de fuente de información para los sujetos privados y organizaciones representativas de intereses colectivos interesados en el deporte, en las condiciones establecidas en este decreto.

    Artículo 6. 
    Adscripción administrativa.

    1. El Inventario Andaluz estará adscrito al órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte, a la que corresponderá su elaboración y actualización, así como el desempeño de las funciones de dirección y coordinación en relación con el mismo.

    2. Los procedimientos de inscripción y actualización de instalaciones deportivas en el Inventario Andaluz, así como de solicitud de información, se tramitarán, en todo caso, a través de los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte, a los que corresponde su gestión y resolución.

    Artículo 7. 
    Informatización.

    1. El Inventario Andaluz estará conformado por una base de datos informatizada. Para ello, el órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte, determinará las características funcionales del sistema informático que ha de servir de soporte al Inventario Andaluz, así como para la determinación del régimen de funcionamiento interno del mismo, en coordinación con su Unidad Estadística y Cartográfica que participará en el diseño e implantación de los ficheros del inventario, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

    2. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Inventario Andaluz y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

    Artículo 8. 
    Cooperación administrativa.

    1. Los datos obrantes en el Inventario Andaluz podrán ser objeto de cesión al Consejo Superior de Deportes para el ejercicio de su función de actualización permanente del Censo Nacional de Instalaciones Deportivas.

    2. Las Entidades locales andaluzas deberán colaborar con la Consejería competente en materia de deporte en la elaboración y actualización del Inventario Andaluz, en los términos previstos en este decreto y atendiendo a lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. La Consejería competente en materia de deporte podrá ceder a las Entidades locales andaluzas los datos obrantes en el Inventario Andaluz.

    Artículo 9. 
    Inventarios Locales de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

    1. Las Entidades locales andaluzas que elaboren su propio Inventario Local deberán seguir los criterios y requisitos establecidos en este decreto, especialmente en lo relativo a los datos que deben recogerse de cada instalación deportiva local. Las características técnicas de los referidos inventarios deberán permitir la plena interoperabilidad entre el Inventario Andaluz y los Inventarios Locales para posibilitar el intercambio de información y datos entre ellos, teniendo en cuenta, para ello, lo previsto en el artículo 12.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

    2. Los contenidos para la inscripción de una instalación deportiva, en lo referente a su localización espacial, se adecuarán a las directrices de normalización de dirección postal y de identificación de sus coordenadas geográficas que determine el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía o a la normativa andaluza en materia de espacios naturales.

    Artículo 10. 
    Efectos de la inscripción en el Inventario Andaluz.

    En el caso de que sea necesario, conforme a lo establecido en el artículo 4, la inclusión de las instalaciones deportivas existentes en el Inventario Andaluz será requisito imprescindible para:

    a) La celebración de competiciones oficiales.

    b) La concesión de subvenciones o ayudas públicas por la Consejería competente en materia de deporte.

    Artículo 11. 
    Iniciación.

    El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, de la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a solicitud de las personas titulares de las instalaciones deportivas, dirigida a los órganos directivos territoriales provinciales competentes en la materia, deberá inscribir en el Inventario Andaluz los datos correspondientes a las altas, bajas o modificaciones en relación con las instalaciones deportivas, públicas o privadas, de uso colectivo, existentes en Andalucía.

    Artículo 12. 
    Iniciación a instancia de la persona interesada.

    1. Desde la emisión del certificado final de obra por la persona con titulación competente, las personas titulares de las instalaciones en primer término, y en segundo término las personas gestoras de instalaciones deportivas, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, solicitarán electrónicamente a los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte la inscripción de la instalación en el Inventario Andaluz, de acuerdo con lo establecido en las normas de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y normas de desarrollo en cuanto a lo relativo al lugar y forma de presentación de documentos en los registros. Para ello se aportarán los datos establecidos en el artículo 16 en caso de no figurar la instalación deportiva en el mismo.

    2. A estos efectos, los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte, correspondiente al lugar donde radique la instalación, una vez contrastados los datos aportados con los facilitados por los Ayuntamientos podrán requerir a la persona interesada la subsanación o mejora de la solicitud y podrán solicitar los informes que consideren convenientes para la inscripción de la instalación en el Inventario Andaluz.

    3. La persona titular de los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte dictará y notificará la resolución a las personas interesadas en el plazo de tres meses, motivando, en su caso, el acuerdo denegatorio de inscripción.

    4. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, legitima al solicitante para entender estimada su solicitud de inscripción en el Inventario Andaluz, sin perjuicio de su posible revisión de oficio. El plazo indicado computará de acuerdo con lo previsto en las normas de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y normas de desarrollo, respecto del cómputo de plazos en los registros.

    5. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte, comunicará a la persona titular del órgano directivo territorial provincial competente en dicha materia, que proceda a verificar las solicitudes estimadas por el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución, por si las resoluciones presuntas fuesen susceptibles de revisión de oficio.

    Artículo 13. 
    Iniciación de oficio.

    1. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos, de la Consejería competente en materia de deporte, podrá iniciar de oficio el procedimiento de inscripción respecto de aquellas instalaciones y equipamientos deportivos que, conforme al artículo 4, deban estar inscritas en el Inventario Andaluz, siempre que no se haya formulado solicitud a instancia de persona interesada conforme al artículo 12.

    2. Los Ayuntamientos trasladarán a los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de deporte los datos correspondientes de toda nueva instalación y equipamiento deportivo, modificación o ampliación de las existentes, dentro de su término municipal.

    3. Recibida la comunicación municipal, la persona titular del órgano directivo territorial provincial competente en materia de deporte podrá adoptar acuerdo de inicio del procedimiento de inscripción en el Inventario Andaluz, que será notificado al titular de la instalación.

    4. Transcurrido el plazo de tres meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de inscripción sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas que hubieren comparecido podrán entender desestimadas la inscripción en el Inventario Andaluz por silencio administrativo, o se producirá la caducidad cuando fuera susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen.

    Artículo 14. 
    Deberes de colaboración.

    1. Las personas titulares de instalaciones y equipamientos deportivos, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán colaborar en la formación del Inventario Andaluz, aportando los datos necesarios para su elaboración o actualización.

    2. En particular tendrán la obligación de:

  • a) Comunicar al órgano directivo territorial provincial competente en materia de deporte cualquier modificación de los datos inscritos en el Inventario Andaluz acerca de la instalación y equipamiento deportivo en el plazo de un mes desde que se produzca.
  • b) Comunicar al órgano directivo territorial provincial competente en materia de deporte el cierre temporal no estacional o definitivo de la instalación y equipamiento deportivo en el plazo de un mes desde que se produzca.
  • c) Responder en plazo a los requerimientos de información y documentación relativos a la instalación deportiva por parte de la Consejería competente en materia de deporte o sus agentes colaboradores.
  • Artículo 15. 
    Responsabilidad.

    Las obligaciones establecidas en este decreto recaerán, en primer término, sobre la persona titular de la instalación o el equipamiento deportivo, y en segundo término, sobre las personas que ostenten la titularidad de la gestión de la instalación o del equipamiento.

    Artículo 16. 
    Datos a incluir en el Inventario Andaluz.

    1. Para la inscripción regulada en el artículo 12 se incluirán los datos establecidos en el Anexo I y en las tablas de datos técnicos publicadas en el Portal de la Junta de Andalucía. La ficha individual de cada instalación y equipamiento deportivo será identificada numéricamente y sus datos estarán normalizados de acuerdo con lo establecido por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

    2. La Consejería competente en materia de deporte pondrá a disposición a través del Portal de la Junta de Andalucía y de la Sede electrónica de dicha Consejería las tablas con los datos técnicos necesarios para la inscripción de la instalación o equipamiento, a los efectos de facilitar la comunicación y recepción de los mismos. Dichos datos técnicos podrán ser modificados y actualizados por el órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte, incluyendo entre ellos el grado de accesibilidad de cada instalación deportiva.

    Artículo 17. 
    Derecho de acceso a la información del Inventario Andaluz.

    1. Las personas titulares y gestoras de instalaciones y equipamiento deportivos, mediante los modelos que se acompañan como Anexo I y Anexo II que se adjuntan a este decreto, podrán solicitar:

  • a) Certificado acreditativo de la inscripción de su instalación y equipamiento en el Inventario Andaluz e información sobre los datos obrantes en el mismo, que será expedido en el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud, mediante el Anexo II.
  • b) La rectificación de aquellos datos recogidos en el Inventario Andaluz no conformes con la realidad de la instalación y equipamiento, mediante el Anexo I.
  • 2. Cualquier persona interesada podrá solicitar información sobre los datos incluidos en el Inventario Andaluz, que será expedido en el plazo de quince días desde la fecha de entrada de la solicitud, mediante el Anexo II.

    TÍTULO II. 
    Planes de Instalaciones Deportivas

    CAPÍTULO I. 
    Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía

    Artículo 18. 
    Definición.

    1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía tiene por objeto la ordenación del sistema andaluz de infraestructuras y equipamientos deportivos, atendiendo a su estructura y cualificación, las necesidades de la población, el equilibrio territorial y la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos, en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y bajo condiciones de seguridad y calidad para las personas usuarias y con criterios de accesibilidad. A tal efecto, se promoverá la colaboración financiera entre todas las Administraciones Públicas, dentro de las disponibilidades presupuestarias de cada una de ellas.

    2. El Plan Director recogerá las instalaciones deportivas de titularidad pública y las de titularidad privada de uso colectivo.

    3. El Plan Director tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio de Andalucía, en el marco de lo previsto en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio en Andalucía.

    4. El ámbito territorial del Plan Director es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Artículo 19. 
    Niveles de planeamiento.

    Para su adecuada programación el Plan Director clasificará las instalaciones y equipamientos deportivos en tres niveles de planeamiento:

    1. Red Básica. Se define en el artículo 3.3.a) y su ámbito territorial es el correspondiente a las zonas deportivas que en cada caso se definan en el Plan Director.

    Los equipamientos deportivos de la Red Básica se clasifican en:

  • a) Equipamiento deportivo correspondiente a la práctica deportiva generalizada y diversificada en las modalidades que se consideran fundamentales para el desarrollo y mantenimiento físico-deportivo del conjunto de la población, con el uso o no complementario de competición, a cualquier nivel, siempre que este último no sea el uso exclusivo.
  • b) Equipamiento deportivo escolar y universitario, en cumplimiento de los programas educativos establecidos.
  • 2. Red Complementaria. Se define en el artículo 3.3.b) y el ámbito territorial de la red complementaria, denominado área deportiva, se corresponderá con los límites provinciales.

    Las instalaciones y equipamientos deportivos de la Red Complementaria se clasifican en:

  • a) Equipamientos deportivos con espacios de carácter convencional destinados a la competición a nivel provincial.
  • b) Equipamientos deportivos destinados a deportes que requieren espacios deportivos de características técnicas o dimensionales que los hacen incompatibles con otros deportes o que no se encuentran normalizados según los parámetros establecidos en las normas NIDE por el Consejo Superior de Deportes y las normas que los desarrollen o sustituyan, siempre que no se incorporen a la Red Especial.
  • c) Equipamientos deportivos destinados a deportes minoritarios no incluidos en la Red Básica, siempre que no se incorporen a la Red Especial.
  • d) Grandes equipamientos asociados al medio natural.
  • 3. Red Especial. Se define en el artículo 3.3.c). El ámbito territorial de la red especial corresponderá con carácter general con el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo que el Plan Director o su planificación de desarrollo de manera motivada establezca lo contrario para casos singulares.

    Las instalaciones y equipamientos deportivos de la Red Especial se clasifican en:

  • a) Equipamientos deportivos de accesibilidad restringida, tales como, seminarios, equipamientos deportivos del ámbito militar y policial, centros penitenciarios y turísticos.
  • b) Equipamientos deportivos para la promoción del deporte de alto nivel.
  • c) Equipamientos deportivos destinados a competiciones de ámbito autonómico, nacional o incluso internacional.
  • Artículo 20. 
    Contenido.

    El Plan Director contendrá:

    a) El análisis y diagnóstico de las instalaciones y equipamientos deportivos, públicos y privados, de uso colectivo existentes en Andalucía, incluyendo en su planeamiento de desarrollo, su localización, tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento.

    b) Los objetivos a conseguir en cuanto a la dotación de instalaciones y equipamientos deportivos de titularidad pública durante la vigencia del Plan.

    c) Las determinaciones básicas para la elaboración de los planes locales de instalaciones deportivas.

    d) La organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en zonas deportivas y en áreas deportivas, que constituirán los ámbitos territoriales de gestión y planificación de la red básica y complementaria de instalaciones deportivas, respectivamente.

    e) La definición de los distintos tipos de instalaciones y equipamientos deportivos, determinando los que forman parte de la red básica, complementaria y especial, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19.

    f) La previsión de instalaciones y equipamientos públicos que sean necesarias para la consecución de los objetivos previstos, indicando la zona o área deportiva en que se localizará, su tipología y régimen de gestión, utilización y funcionamiento.

    g) Las previsiones exigidas a los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio por el artículo 48.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

    h) Las medidas que garanticen el respeto al medio ambiente.

    i) Los mecanismos adecuados para el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento de sus objetivos, así como para la fiscalización y control de la ejecución de sus previsiones y determinaciones.

    j) Aquellos otros pronunciamientos y determinaciones que se considere necesario incluir para la consecución de los objetivos del Plan Director o vengan exigidos por este decreto.

    Artículo 21. 
    Acuerdo de formulación.

    1. Corresponde al Consejo de Gobierno, previo examen de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, acordar la formulación del Plan Director.

    2. El acuerdo de formulación se pronunciará, al menos, sobre los siguientes extremos:

  • a) Justificación del Plan Director.
  • b) Objetivos generales que orientarán su redacción.
  • c) Plazos para su elaboración.
  • 3. El acuerdo de formulación del Plan Director será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una vez sea adoptado por el Consejo de Gobierno.

    Artículo 22. 
    Elaboración, tramitación y aprobación del proyecto del Plan Director.

    1. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte será el responsable de la elaboración y tramitación del proyecto de Plan Director a partir de la documentación y estudios técnicos disponibles, así como de los datos que ofrezca el Inventario Andaluz.

    2. En la tramitación del proyecto del Plan Director se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • a) Se promoverá la participación de las Administraciones Públicas, de las personas y los organismos públicos o privados interesados y especialmente de las entidades deportivas para lo cual se dará audiencia a las mismas por un plazo no superior a un mes.
  • b) Se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, que será acordada mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
  • c) Se someterá a informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, Consejo Andaluz del Deporte y del Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, los cuales deberán emitirse en el plazo de un mes desde su solicitud.
  • d) Se someterá, en coherencia con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, a informe de las Consejerías que resulten competentes en materia de ordenación del territorio, de medio ambiente y de salud. Asimismo, se deberá solicitar la correspondiente evaluación de impacto de género.
  • 3. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte informará sobre las alegaciones formuladas en la tramitación del proyecto del Plan Director y sobre los informes evacuados en el seno del procedimiento, en un plazo de quince días desde el siguiente al de finalización del plazo de alegaciones.

    4. Evacuados los informes y realizadas, en su caso, las modificaciones correspondientes, la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte acordará elevar el proyecto del Plan Director al Consejo de Gobierno para su aprobación.

    Artículo 23. 
    Publicidad y ejecutoriedad.

    1. El Plan Director será público, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sin perjuicio de la publicación oficial anterior, la Consejería competente en materia de deporte dará la máxima difusión al citado Plan para su conocimiento general.

    2. El Plan Director será inmediatamente ejecutivo desde el día siguiente al de su publicación oficial en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    3. De acuerdo con el artículo 70.7 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, la aprobación del Plan Director llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de su expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación de los inmuebles precisos para su ejecución. Asimismo, conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes locales y demás instrumentos de planificación deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director.

    Artículo 24. 
    Necesidades de suelo para instalaciones deportivas.

    El Plan Director y su planeamiento de desarrollo podrán establecer las necesidades de suelo correspondientes a las instalaciones deportivas en función de los estudios de hábitos deportivos.

    Artículo 25. 
    Vigencia.

    1. El Plan Director tendrá una vigencia de diez años, debiendo producirse su revisión una vez se cumpla ese plazo, que se computará desde la fecha de su aprobación por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En todo caso, una vez se cumplan los diez años de vigencia, se entenderá prorrogada la misma automáticamente hasta la aprobación de un nuevo Plan Director.

    2. La revisión del Plan Director se entiende como una actualización de su contenido, en la que se analizarán las actuaciones llevadas a cabo durante sus años de vigencia y las posibles alteraciones o modificaciones de hábitos deportivos de la ciudadanía andaluza y el desarrollo que se haya producido en el parque deportivo de la Comunidad Autónoma. El procedimiento que se aplicará para la revisión del Plan Director será el mismo que se establece para su elaboración.

    3. Podrá acordarse la modificación del Plan Director por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente sus normas o determinaciones esenciales, o por el agotamiento de su capacidad. La modificación del Plan Director se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este decreto para su elaboración.

    CAPÍTULO II. 
    Planes de desarrollo

    Artículo 26. 
    Planes de desarrollo.

    De acuerdo con el artículo 70.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.

    Los planes de desarrollo del Plan Director son los siguientes:

    a) El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos Provincial cuyo ámbito territorial es el de área deportiva o provincia.

    b) El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Zona Deportiva cuyo ámbito territorial se corresponde con las unidades espaciales de planificación formadas por los términos de municipios limítrofes para la optimización del uso de las instalaciones deportivas.

    c) Los Planes Locales de Instalaciones y Equipamientos Deportivos cuyo ámbito territorial es el municipio.

    d) El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Red Especial cuyo ámbito territorial es la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Artículo 27. 
    Definición.

    1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos Provincial (en adelante «Plan Provincial») es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema andaluz de infraestructuras deportivas, a nivel de provincia, atendiendo a su estructura y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y de salud.

    2. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte será el responsable de su elaboración y tramitación, pudiendo establecerse fórmulas de cooperación con las Diputaciones provinciales para ello. En ese caso, aportarán la información de que dispongan que pueda ser útil, especialmente los inventarios sobre las instalaciones y equipamientos deportivos existentes en la provincia.

    Artículo 28. 
    Objeto.

    1. El objeto de los planes provinciales es establecer previsiones sobre instalaciones y equipamientos deportivos para la dotación por la planificación urbanística de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte, así como el desarrollo de competiciones deportivas.

    2. Los planes provinciales concretarán las actuaciones que, en desarrollo de las determinaciones del Plan Director, se propongan llevar a cabo dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y de competencia.

    3. Los planes provinciales tendrán, entre otras, las siguientes previsiones:

  • a) La necesidad de instalaciones deportivas correspondiente a la red básica, coordinando las políticas de los municipios de una misma zona deportiva definida en el Plan Director, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
  • b) La necesidad de instalaciones deportivas correspondientes a la red complementaria destinadas al uso público, de acuerdo con las determinaciones del Plan Director.
  • c) El desarrollo de las determinaciones del Plan Director.
  • d) La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas, correspondientes a su ámbito, especialmente las destinadas a mejorar su accesibilidad.
  • Artículo 29. 
    Contenido.

    Los planes provinciales contendrán, al menos, lo siguiente:

    1. Análisis y diagnóstico de la situación y de las necesidades de instalaciones deportivas en cada una de las zonas deportivas de la provincia. Para ello, los planes provinciales contendrán:

  • a) Un Inventario Provincial con las siguientes características:
    • 1.º El Inventario Provincial contendrá los mismos datos básicos y técnicos que el Inventario Andaluz.
    • 2.º La localización de las instalaciones deportivas deberá ser normalizada de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos en el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Para ello contará con un identificador único y constante para cada registro. La localización podrá ser efectivamente inscrita en el registro por medio de las coordenadas geográficas de la instalación o bien por medio del aporte de la dirección postal de la instalación, entendiendo que las direcciones postales que se recojan en el registro de Instalaciones Deportivas deberán ser extraídas del Callejero Digital de Andalucía Unificado (CDAU).
  • b) Un Estudio de Hábitos Deportivos de la población de la provincia, que contendrá los siguientes datos:
    • 1.º Encuestas desagregadas por sexo para la planificación de instalaciones deportivas.
    • 2.º Indicadores pertinentes de género, capaces de identificar las brechas de género.
    • 3.º Datos de satisfacción de personas usuarias desagregados por sexo.
    • 4.º Datos de porcentajes de mujeres y hombres que realizan deporte federado y no federado desagregados por sexo y modalidad deportiva.
    • 5.º Datos del número de personas con discapacidad de la población y que realizan o pueden realizar deporte federado o no federado.
  • 2. Análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, con la promoción del diseño y la construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad. Para ello, se estudiará:

  • a) Disponibilidades de suelo existente, apto para ser destinado a uso deportivo, y previsiones sobre el particular del planeamiento urbanístico en vigor.
  • b) Previsiones sobre instalaciones deportivas necesarias y otros objetivos a conseguir, indicando las prioridades.
  • 3. Estudio y condiciones de calidad ambiental de las actuaciones previstas en relación con el respeto al medio ambiente, teniendo en cuenta, además de los contenidos propios de este tipo de estudio, las previsiones recogidas en el Plan Director.

    4. Establecimiento de medidas para garantizar la seguridad, calidad y eficiencia energética de las instalaciones deportivas y los derechos y deberes de las personas usuarias.

    5. Establecimiento de procedimientos de seguimiento y evaluación que permitan valorar el grado de ejecución y consecución de los objetivos.

    6. La documentación técnica y, en su caso, gráfica necesaria para la correcta comprensión y aplicación de su contenido y determinaciones.

    7. Aquellos otros que establezcan el Plan Director y el Plan de la Red Especial aprobados por la Comunidad Autónoma.

    Artículo 30. 
    Elaboración, aprobación y modificación.

    1. El procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes provinciales será el mismo que para el Plan Director, debiendo llevarse a cabo durante la vigencia del Plan Director correspondiente.

    2. Los planes provinciales serán modificados cuando resulten afectados por nuevas determinaciones del Plan Director o del Plan de la Red Especial. También podrán serlo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

    3. La modificación de los planes provinciales se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para su elaboración.

    Artículo 31. 
    Definición.

    1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Zona Deportiva (en adelante «Plan de Zona Deportiva») es un instrumento de desarrollo del Plan Director. Se podrán desarrollar planes de cada zona deportiva para avanzar o concretar en la planificación establecida en el Plan Director y su planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma.

    Los planes de zona deportiva podrán redactarse agrupando varias de las zonas deportivas limítrofes para dar respuesta a necesidades de desarrollo especiales, agrupando zonas deportivas que interese desarrollar conjuntamente en el ámbito de una provincia o de provincias limítrofes.

    2. El ámbito territorial es el formado por los términos de municipios limítrofes que componen las zonas deportivas definidas en el Plan Director.

    3. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte será el responsable de su elaboración y tramitación, pudiendo establecerse fórmulas de cooperación con las Diputaciones provinciales para ello. En ese caso, aportarán la información de que dispongan que pueda ser útil para su redacción, especialmente los inventarios sobre las instalaciones y equipamientos deportivos existentes en la provincia.

    Artículo 32. 
    Objeto.

    El objeto de los planes de zona deportiva es:

    a) Permitir el desarrollo de la planificación en el ámbito de una zona deportiva de una provincia.

    b) Permitir el desarrollo de la planificación de varias zonas deportivas limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.

    c) Permitir el desarrollo de la planificación de varias zonas deportivas limítrofes, pertenecientes a distintas provincias.

    Artículo 33. 
    Contenido.

    El contenido de los planes de zona deportiva será el mismo de los planes provinciales y deberán respetar sus determinaciones, así como los del Plan Director y el Plan de la Red Especial.

    Artículo 34. 
    Elaboración, aprobación y modificación.

    1. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de zona deportiva será el mismo que para el Plan Director, debiendo llevarse a cabo durante la vigencia del Plan Director correspondiente.

    2. Los planes de zona deportiva serán modificados cuando resulten afectados por nuevas determinaciones del Plan Director o del Plan de la Red Especial y por los planes provinciales.

    También podrán serlo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

    3. La modificación de los planes de zona deportiva se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para su elaboración.

    Artículo 35. 
    Plan de varias Zonas Deportivas.

    1. En el caso de que el Plan de Zona Deportiva abarque más de una zona, el ámbito territorial de cada Plan se definirá por su homogeneidad física y funcional, así como por presentar problemas y oportunidades comunes en relación con el desarrollo económico y la gestión de sus recursos patrimoniales y deportivos.

    2. El Plan de varias zonas deportivas abarcará el conjunto de términos municipales completos y contiguos que conformen un área coherente de planificación territorial, coordinando las áreas definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en los planes subregionales de ordenación del territorio y las zonas deportivas del Plan Director.

    3. El Plan de varias zonas deportivas será formulado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de deporte o a instancia de las Corporaciones locales, en cuyo caso la iniciativa deberá estar respaldada al menos por los tres quintos del órgano municipal que tenga atribuida tal competencia, en los Ayuntamientos de aquellos municipios que se encuentren incluidos en el ámbito del Plan, siempre que estos municipios agrupen al menos la mitad de la población de dicho ámbito.

    Artículo 36. 
    Definición.

    1. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de la Red Especial (en adelante «Plan de la Red Especial») es el instrumento de planificación de desarrollo de la red especial que se encuentra formada por aquellas instalaciones singulares de interés a nivel de toda la Comunidad Autónoma o que sean de uso limitado.

    El Plan de la Red Especial recogerá en su inventario, entre otras, las instalaciones deportivas de interés deportivo autonómico atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y regulará el procedimiento de acreditación de estas instalaciones ante la Consejería competente en materia de deporte, estableciendo los criterios a considerar para calificar una instalación deportiva como de interés deportivo autonómico, así como reflejando los estándares de calidad y excelencia que la misma declaración otorga.

    2. El ámbito territorial del Plan de la Red Especial es la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    3. El órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte será el responsable de su elaboración y tramitación, pudiendo establecerse fórmulas de cooperación con las Diputaciones provinciales para ello; en ese caso, éstas aportarán la información de que dispongan que pueda ser útil para su redacción, especialmente los inventarios sobre las instalaciones y equipamientos deportivos existentes en la provincia.

    Artículo 37. 
    Objeto.

    1. El objeto del Plan de la Red Especial es establecer previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones singulares de interés a nivel de toda la Comunidad Autónoma o de uso limitado.

    2. El Plan de la Red Especial concretará las actuaciones que, en desarrollo de las determinaciones del Plan Director, se propongan llevar a cabo en los municipios andaluces.

    3. El Plan de la Red Especial contendrá, entre otras, las siguientes previsiones:

  • a) La necesidad de instalaciones deportivas correspondientes a la red especial destinadas al uso público, de acuerdo con las determinaciones del Plan Director.
  • b) El desarrollo de las determinaciones del Plan Director.
  • c) La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas de la Red Especial, especialmente las referidas a la accesibilidad de las instalaciones.
  • Artículo 38. 
    Contenido.

    El Plan de la Red Especial contendrá, al menos, lo siguiente:

    1. Análisis y diagnóstico de la situación y de las necesidades en la Comunidad Autónoma de instalaciones deportivas de la Red Especial. Para ello, el Plan de la Red Especial contendrá:

  • a) Un Inventario de la Red Especial con las siguientes características:
    • 1.º El Inventario de la Red Especial contendrá los mismos datos básicos y técnicos que el Inventario Andaluz.
    • 2.º La localización de las instalaciones deportivas deberá ser normalizada de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos en el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Para ello deberá contar con un identificador único y constante para cada registro. La localización podrá ser efectivamente inscrita en el registro por medio de las coordenadas geográficas de la instalación o bien por medio del aporte de la dirección postal de la instalación, entendiendo que las direcciones postales que se recojan en el registro de Instalaciones Deportivas deberán ser extraídas del Callejero Digital de Andalucía Unificado (CDAU).
  • b) Un Estudio de Hábitos Deportivos de la población usuaria de la Red Especial, que contendrá al menos:
    • 1.º Encuestas desagregadas por sexo para la planificación de instalaciones deportivas.
    • 2.º Indicadores pertinentes de género, capaces de identificar las brechas de género.
    • 3.º Datos de satisfacción de personas usuarias desagregados por sexo.
    • 4.º Datos de porcentajes de mujeres y hombres que realizan deporte federado y no federado desagregados por sexo y modalidad deportiva.
    • 5.º Datos del número de personas con discapacidad de la población y que realizan o pueden realizar deporte federado o no federado.
  • 2. Tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverán además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad. Para ello, se estudiará:

  • 1.º Disponibilidades de suelo existente, apto para ser destinado a uso deportivo, y previsiones sobre el particular del planeamiento urbanístico en vigor.
  • 2.º Previsiones sobre instalaciones deportivas necesarias y otros objetivos a conseguir, indicando las prioridades.
  • 3. Estudio y condiciones de calidad ambiental de las actuaciones previstas en relación con el respeto al medio ambiente, teniendo en cuenta, además de los contenidos propios de este tipo de estudio, las previsiones recogidas en el Plan Director.

    4. La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas, correspondientes a la Red Especial, especialmente las destinadas a mejorar su accesibilidad.

    5. Establecimiento de medidas para garantizar la seguridad, calidad y eficiencia energética de las instalaciones deportivas y los derechos y deberes de las personas usuarias.

    6. Establecimiento de procedimientos de seguimiento y evaluación que permitan valorar el grado de ejecución y consecución de los objetivos.

    7. La documentación técnica y, en su caso, gráfica necesaria para la correcta comprensión y aplicación de su contenido y determinaciones.

    8. Aquellos otros que establezca el Plan Director.

    Artículo 39. 
    Elaboración, aprobación y modificación.

    1. El procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de la Red Especial será el mismo que para el Plan Director, debiendo llevarse a cabo durante la vigencia del Plan Director correspondiente.

    2. Se podrán establecer fórmulas de cooperación con las Diputaciones provinciales para la elaboración del Plan de la Red Especial.

    3. El Plan de la Red Especial será modificado cuando resulte afectado por nuevas determinaciones del Plan Director. También podrá serlo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

    4. La modificación del Plan de la Red Especial se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para su elaboración.

    Artículo 40. 
    Definición.

    1. El Plan Local de Instalaciones y Equipamientos Deportivos (en adelante, «Plan Local») es el instrumento de planificación y desarrollo de la ordenación de las infraestructuras deportivas de la Comunidad Autónoma en el ámbito local.

    Los planes locales concretarán las actuaciones que, en desarrollo del Plan Director y su planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma, se propongan llevar a cabo los municipios andaluces dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y de competencia.

    2. El ámbito territorial del Plan Local es el término municipal.

    Artículo 41. 
    Objeto.

    1. El objeto de los planes locales es establecer previsiones sobre instalaciones deportivas para la dotación, por los planes de urbanismo, de las reservas de suelo correspondientes, proporcionando a la población las instalaciones deportivas necesarias para la práctica del deporte.

    2. Las Corporaciones locales deberán elaborar y aprobar planes sobre instalaciones deportivas que tengan por objeto, entre otras, las siguientes previsiones:

  • a) La construcción de instalaciones deportivas destinadas al uso público.
  • b) La dotación a los centros escolares de instalaciones y material de carácter deportivo.
  • c) La modernización y mejora de instalaciones deportivas públicas, especialmente las destinadas a mejorar su accesibilidad.
  • d) La dotación a las instalaciones deportivas públicas de material deportivo, así como de personal técnico-deportivo y facultativo adecuado.
  • Artículo 42. 
    Contenido.

    Los planes locales contendrán, al menos, lo siguiente:

    a) Análisis y diagnóstico de la situación y de las necesidades en el término municipal. Para ello los planes locales contendrán:

    1.º Un Inventario Local con las siguientes características:

    1.ºa) El Inventario Local contendrá los mismos datos básicos y técnicos que el Inventario Andaluz.

    1.ºb) La localización de las instalaciones deportivas deberá ser normalizada de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos en el Plan Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Para ello contará con un identificador único y constante para cada registro. La localización podrá ser efectivamente inscrita en el registro por medio de las coordenadas geográficas de la instalación o bien por medio del aporte de la dirección postal de la instalación, entendiendo que las direcciones postales que se recojan en el registro de Instalaciones Deportivas deberán ser extraídas del Callejero Digital de Andalucía Unificado (CDAU).

    2.º Un Estudio de Hábitos Deportivos de la población, que contendrá al menos:

    2.ºa) Encuestas desagregadas por sexo para la planificación de instalaciones deportivas.

    2.ºb) Indicadores pertinentes de género, capaces de identificar las brechas de género.

    2.ºc) Datos de satisfacción de personas usuarias desagregados por sexo.

    2.ºd) Datos de porcentajes de mujeres y hombres que realizan deporte federado y no federado desagregados por sexo y modalidad deportiva.

    2.ºe) Datos del número de personas con discapacidad de la población y que realizan o pueden realizar deporte federado o no federado.

    b) Tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverán además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad. Para ello, se estudiará:

    1.º Disponibilidades de suelo existente, apto para ser destinado a uso deportivo, y previsiones sobre el particular del planeamiento urbanístico en vigor.

    2.º Previsiones sobre instalaciones deportivas necesarias y otros objetivos a conseguir, indicando las prioridades, plazos de ejecución, costes y fuentes de financiación.

    3.º La programación de las actuaciones necesarias para su financiación y ejecución.

    4.º Establecimiento de los mecanismos adecuados para el seguimiento y verificación del grado de cumplimiento de sus objetivos, así como la fiscalización y control de la ejecución de sus previsiones y determinaciones.

    c) Estudio y condiciones de calidad ambiental de las actuaciones previstas en relación con el respeto al medio ambiente.

    d) Establecimiento de medidas para garantizar la seguridad, calidad y eficiencia energética de las instalaciones deportivas y los derechos y deberes de las personas usuarias.

    e) Aquellos otros que establezca el Plan Director y demás planes de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma.

    Los planes locales deberán contar con la documentación técnica y, en su caso, gráfica necesaria para la correcta comprensión y aplicación de su contenido y determinaciones.

    Artículo 43. 
    Elaboración.

    1. Los municipios deberán elaborar y aprobar sus planes locales teniendo en cuenta la planificación territorial regulada en el Plan Director y su planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma, durante la vigencia del Plan Director correspondiente. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de cooperación con las Entidades locales para la elaboración de dichos planes, así como instrumentos de fomento para ello.

    2. Sin perjuicio de los informes sobre los aspectos urbanísticos, territoriales y ambientales del Plan Local que en su caso correspondan, el proyecto de Plan Local junto con un informe urbanístico de los servicios técnicos municipales sobre la adecuación del mismo al planeamiento urbanístico vigente, será remitido tras la aprobación inicial municipal a la Consejería competente en materia de deporte para su informe, que tendrá carácter preceptivo.

    3. Una vez ultimada la redacción del Plan Local y atendidas las recomendaciones y propuestas de modificaciones de la Consejería competente en materia de deporte, el Plan Local se someterá al trámite de audiencia de las Entidades locales interesadas, por un plazo no superior a quince días, y al trámite de información pública, por un plazo no inferior a un mes, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva y en los tablones de anuncios del Ayuntamiento. Durante el tiempo que dure el trámite de información pública, cualquier persona podrá formular alegaciones.

    4. Las alegaciones presentadas serán informadas por el órgano de redacción del Plan Local y resueltas por el órgano municipal que tenga la competencia, que acordará su aprobación provisional, tras lo cual el proyecto de Plan Local, junto con las alegaciones e informes evacuados tras el periodo del trámite de audiencia e información pública, además de los certificados referidos en el artículo 44, será remitido de nuevo a la Consejería competente en materia de deporte para su informe. En ningún caso el parecer favorable de dicha Consejería implicará compromiso financiero para ésta.

    Artículo 44. 
    Aprobación.

    1. Una vez emitido informe al Plan Local por parte de la Consejería competente en materia de deporte, corresponde al órgano municipal que tenga atribuida la competencia su aprobación definitiva.

    2. En el expediente deberá constar un certificado acreditativo de la conformidad de las determinaciones del proyecto de Plan Local con el planeamiento urbanístico en vigor.

    3. En el expediente deberá constar un certificado acreditativo de que el proyecto de Plan Local ha cumplido lo establecido sobre la evaluación ambiental de planes y programas dispuesta en el artículo 36 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en el caso en que sea exigible según dicha Ley.

    4. Se remitirá a la Consejería competente en materia de deporte una copia certificada del Plan Local aprobado definitivamente por el órgano municipal que tenga atribuida la competencia municipal.

    Artículo 45. 
    Modificación.

    1. Los planes locales serán modificados cuando resulten afectados por nuevas determinaciones del Plan Director o su planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma. También podrán serlo por la aparición de circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente su contenido, así como por el agotamiento de sus previsiones.

    2. La modificación de los planes locales se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido para su elaboración y aprobación.

    3. Los planes locales tendrán vigencia mientras no se elabore un nuevo Plan Local, a no ser que en el propio Plan Local se fije un periodo de vigencia de acuerdo con las competencias de las Entidades locales en la planificación deportiva.

    4. En caso de necesidad de modificar puntualmente un Plan Local, la Corporación municipal elaborará un informe justificativo junto con el proyecto modificado del Plan Local. La modificación referida versará sobre aspectos dimensionales o características no esenciales de las instalaciones y equipamientos deportivos ya incluidos en el Plan Local original. La documentación referida se remitirá al órgano directivo central competente en materia de instalaciones y equipamientos deportivos de la Consejería competente en materia de deporte, para la emisión de informe sobre la propuesta.

    Artículo 46. 
    Publicidad y obligatoriedad.

    1. Los planes locales serán públicos, debiendo ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, tras su aprobación definitiva.

    2. Los planes locales entrarán en vigor de acuerdo con lo que dispongan sus determinaciones, debiendo éstos expresar su específico carácter obligatorio, concretando el procedimiento y las condiciones de su cumplimiento.

    Artículo 47. 
    Previsión de suelo para instalaciones deportivas.

    1. En el supuesto de que las determinaciones sobre instalaciones deportivas contenidas en un Plan Local no se ajusten al planeamiento urbanístico en vigor, la Consejería competente en materia de deporte exigirá con carácter previo a la emisión de su informe, la modificación o revisión de dicho planeamiento urbanístico.

    2. Las reservas de suelo destinadas a zonas deportivas, en aplicación del Plan Director y de su planeamiento de desarrollo y de los planes locales, se podrán computar en los instrumentos de ordenación urbanística detallada, a los efectos del cumplimiento de las reservas de dotaciones establecidas en la legislación urbanística.

    Artículo 48. 
    Garantías de las reservas de suelo destinadas a instalaciones deportivas.

    1. El contenido de los planes locales en desarrollo del Plan Director y demás planificación de desarrollo aprobada por la Comunidad Autónoma servirá de referencia para el posible incremento de los porcentajes y módulos reservados a zonas deportivas, establecidos como mínimos obligatorios para las dotaciones a incluir en instrumentos de ordenación urbanística detallada.

    2. Las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística de aquellos municipios que tengan Plan Local actualizado al Plan Director vigente, que supongan la eliminación o alteración sustancial de los espacios o reservas destinados a instalaciones deportivas, requerirán informe de la Consejería competente en materia de deporte sobre la necesidad de adaptación del mismo.

    Artículo 49. 
    Colaboración de la Consejería competente en materia de Deporte.

    1. La Consejería competente en materia de deporte, conforme a las determinaciones establecidas en el Plan Director y demás planeamiento de desarrollo aprobados por la Comunidad Autónoma, formulará propuestas de colaboración y cooperación con los Ayuntamientos andaluces en la elaboración de los planes locales, así como las que corresponda establecer con las Diputaciones provinciales andaluzas en el ámbito de sus competencias, todo ello, atendiendo a lo establecido en los artículos 12.3 y 76.5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

    2. En aplicación de lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, la Comunidad Autónoma para asegurar la coherencia de actuación de las distintas Administraciones Públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de las Entidades locales, y para ello la Consejería competente en materia de deporte podrá llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los planes locales, a cuyo efecto podrá solicitar información de los Ayuntamientos, así como realizar inspecciones y formular los requerimientos que estime convenientes.

    3. De acuerdo con lo establecido en los artículos 58.3 y 58.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, las funciones de coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de las Entidades locales y tendrán por finalidad la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actuaciones parciales en la globalidad del sistema.

    Disposición adicional 

    Disposición adicional única. 
    Competiciones o eventos de carácter nacional e internacional.

    En el caso de que sea necesario construir alguna instalación deportiva con carácter urgente para que se celebren en Andalucía competiciones, actividades o eventos deportivos de interés de la Comunidad Autónoma de carácter nacional o internacional, su construcción podrá obtener financiación de la Administración autonómica.

    Disposición transitoria 

    Disposición transitoria única. 
    Vigencia del Plan Director.

    1. El Plan Director aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de septiembre de 2018, seguirá vigente en todo lo que no contradiga a este decreto.

    2. El planeamiento de desarrollo del Plan Director se adaptará a lo previsto en este decreto.

    Disposición derogatoria 

    Disposición derogatoria única. 
    Derogación normativa.

    Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto, y expresamente el Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, y el Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas.

    Disposición final 

    Disposición final única. 
    Habilitación para el desarrollo reglamentario.

    1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este decreto.

    2. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte para modificar los anexos que se acompañan a este decreto, mediante orden.

    Sevilla, 29 de marzo de 2022

    JUAN MANUEL MORENO BONILLA

    Presidente de la Junta de Andalucía

    FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ

    Consejero de Educación y Deporte

    ANEXO 

    VER PDF