En el año 2006 se aprobó el acuerdo marco del ayuntamiento que incluye un anexo de la Policía Local.
En relación a la jornada laboral y turnos de trabajo se indica que “anualmente se confeccionará un calendario laboral en el cual se recogerán los días y turnos concretos en que cada policía debe realizar su jornada de trabajo ordinario (...). La modificación de los cuadrantes de servicio (…) conllevará la compensación económica. Dicha compensación será valorada en la RPT en el complemento específico. Hasta su valoración dentro de la R.P.T. dicha modificación puntual será remunerada con 15 € al agente que sufra la modificación”.
En cuanto a los servicios extraordinarios se indica que “el servicio extraordinario, al margen de la jornada ordinaria, tendrá carácter voluntario, ajustándose anualmente a las siguientes características: La compensación por la realización de los servicios extraordinarios será de 286,40 euros/mes por agente para 2006. Para el resto de los años habrá que sumarle el incremento retributivo establecido en los PGE, cantidades abonadas en gratificaciones por servicios extraordinarios a cuenta de la realización de dichos servicios. Se procurará que todos los agentes realicen el mismo número de jornadas al cabo del año. Cuando se realice la RPT habrá que descontar a dicha cantidad 75€.”
Estos servicios extraordinarios se pagaban no en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, sino por productividad hasta el año 2011; momento en el que esas jornadas pasan a abonarse en concepto de complemento específico.
En 2022 se presenta para su aprobación un nuevo anexo de la policía local, en el que el precio de los cambios en el turno pasa de 15 euros y cambio a 60 euros. Desaparecen esas 35 jornadas por agente y año, ya que no quieren realizarlas y a cambio la policía local “regala” 20 horas en concepto de jornadas por agente y el resto lo quieren cobrar en horas extras hasta un máximo de 50 horas por agente y año.:
¿Es correcto abonar 15 euros por cambio de turno en concepto de productividad cómo se viene haciendo? Si no es así ¿en qué concepto se deberían de incluir?
Si se dejan de prestar esas 35 jornadas, ¿el complemento específico debería ser objeto reducción también, aunque intenten justificar que esas 70 horas las van a suplir “arañando” minutos al tiempo que tienen para cambiarse, renunciado a las horas de gimnasio, etc.?
Las gratificaciones por servicios extraordinarios que pretenden prestar (50 horas por agente y año) no podrían ser nunca fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, pero yo entiendo que tal y como las plantean y dado que el objeto es percibir más retribuciones, al final van a terminar prestándose en su totalidad por los 4 agentes, incurriendo en una nueva ilegalidad.
El supuesto de hecho planteado versa sobre un acuerdo marco de condiciones del personal del ayuntamiento que contiene un anexo específico para la Policía Local, en el cual se fijan una serie de compensaciones por cambios de turno y por la realización de servicios extraordinarios, cuestionando la viabilidad de las mismas a la vista del nuevo documento pendiente de aprobación.
Las cuestiones indicadas deben analizarse, a nuestro juicio, bajo el análisis de la estructura, criterios de valoración objetiva y cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, los cuales se rigen por lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, concretamente en el art. 93, que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.
Éstas últimas, según el art. 22.3 del RD Leg. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
Establece el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública atendiendo a los factores siguientes:
El RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local regula en su art. 4 el complemento específico, el cual está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Según este artículo:
Por su parte, el mismo RD 861/1986, de 25 de abril, prevé en su art. 6 que:
Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, la administración dispone de cierto el margen para establecer los criterios y cuantía de las gratificaciones por servicios extraordinarios, refiriendo, entre otras, la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2009, en cuyo FJ 2º señala que:
Visto lo anterior, se cuestiona en primer término por la viabilidad del establecimiento de una cláusula por los cambios de turno según la cual “La modificación de los cuadrantes de servicio (…) conllevará la compensación económica. Dicha compensación será valorada en la RPT en el complemento específico. Hasta su valoración dentro de la R.P.T. dicha modificación puntual será remunerada con 15 € al agente que sufra la modificación”. La compensación de esos 15 euros, que se fija en 60 euros para el año 2022, se viene retribuyendo vía complemento de productividad, aunque se reconoce que ciertamente se trata de un aspecto que entraría más bien dentro del complemento específico (“condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad”).
En consecuencia, ese importe responde más bien a las condiciones particulares de los puestos de trabajo ya que pueden verse afectados por cambios de turno, situación que puede suponer su consideración en la valoración de los puestos de trabajo correspondientes y traducirse en una cuantía económica del complemento específico, y no del complemento de productividad, ya que este último retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril).
De la misma forma, respecto a la realización de los servicios extraordinarios, se fija una compensación inicial de 286,40 euros (para 2006), la cual, según se indica, se incluyó en el complemento específico y no se vienen abonando como servicios extraordinarios propiamente dichos. Ahora, con el nuevo acuerdo, se pretende dejar de realizar esas jornadas (que suman 70 horas), y fijar un máximo de 50 horas al año a retribuir como servicios extraordinarios.
Del análisis de la información suministrada, entendemos que la voluntad de la Policía Local es mantener el concepto que se incluyó dentro del complemento específico en su día por la realización de unas “jornadas extraordinarias” y pasar a poder realizar hasta un máximo de 50 horas extra anuales a cobrar esta vez sí vía gratificaciones, de forma que en la práctica, realizando prácticamente los mismos servicios, verían incrementadas sus retribuciones en términos globales, partiendo de la base que tratándose del cuerpo de la Policía Local, y siendo sólo cuatro miembros, es relativamente sencillo saber aproximadamente los servicios extraordinarios que puede realizar cada uno de ellos.
Con las debidas cautelas por desconocer con detalle los acuerdos alcanzados y el contenido concreto de los documentos, salvo que en el acuerdo de valoración del complemento específico del año 2011, (por el cual se incluyó en el mismo esas jornadas extra a los efectos de fijar la cantidad indicada) conste con claridad que dicho importe se fija en el complemento específico por realizar esas jornadas (70 horas al año) y su no realización conlleva la necesaria actualización del mismo, vemos de muy difícil defensa y justificación proceder a su supresión en este momento, todo ello en aras a un posible recurso administrativo o judicial.
Recomendamos igualmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª. El importe indicado de 15 euros al mes por cambio de turno responde más bien a las condiciones particulares de los puestos de trabajo, situación que puede suponer su consideración en la valoración de los puestos de trabajo correspondientes y traducirse en una cuantía económica del complemento específico, y no del complemento de productividad, ya que este último retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo. Por ello consideramos viable su mantenimiento.
2ª. Respecto a la realización de los servicios extraordinarios, con las debidas cautelas por desconocer con detalle los acuerdos alcanzados y el contenido concreto de los documentos, salvo que en el acuerdo de valoración del complemento específico del año 2011, por el cual se incluyó en el mismo esas jornadas extra a los efectos de fijar la cantidad indicada, conste con claridad que dicho importe se fija en el complemento específico por realizar esas jornadas (70 horas al año) y su no realización conlleva la necesaria actualización o supresión del mismo, vemos de muy difícil defensa y justificación proceder a su supresión en este momento, todo ello en aras a un posible recurso administrativo o judicial.