DGRN 13/03/2019
Mediante Escritura de aceptación y adjudicación de herencia se solicitó la inscripción de varias fincas urbanas, que fue suspendida por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-.
La suspensión de la inscripción se basaba en que, según señalaba la Sra. Registradora, para poder practicar la inscripción correspondiente a cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por dicho impuesto debe acreditarse haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del art. 110 TRLRHL.
Recurrida dicha suspensión, la Dirección General dice que el supuesto planteado consiste en una escritura de aceptación y adjudicación hereditaria, por lo que el presentante e interesado en la inscripción, efectivamente, resulta ser sujeto pasivo del Impuesto.
No obstante ello, la DGRN señala que en la copia autorizada de la escritura consta el justificante de presentación en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, con expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento), la expresa declaración del hecho imponible a los efectos del IIVTNU, solicitando su exención, anexando copia simple de la escritura de herencia.
Siendo ello así, la DGRN estima que ese documento debe entenderse suficiente a los efectos de levantar el cierre registral y, si bien se comete el error de que consta como escritura de herencia la autorizada ante un Notario de Madrid, cuando en realidad es ante otro de la misma capital (error no alegado por la Registradora), tal particular no es contemplado por el Centro Directivo y ello en base al art. 326 LH.
En consecuencia, el Centro Directivo estima el recurso interpuesto y revoca la nota de calificación de la Registradora.
En el recurso interpuesto por don J. J. M. M. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 23, doña María Elena Rodríguez Peloche, por la que se suspende la calificación por no acreditarse la presentación del título a la liquidación del Impuesto de Plusvalía municipal.
Mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada ente el notario de Madrid, don Ignacio Ramos Covarrubias, con fecha 5 de septiembre de 2018 y número 2.973 de protocolo, se solicitó la inscripción de varias fincas urbanas sitas en el Registro de la Propiedad de Madrid número 23.
Presentada el día 26 de octubre de 2018 copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 23, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Examinado el precedente documento, que es copia de una escritura autorizada el 5 de septiembre de 2018, por el Notario de Madrid, Don Ignacio Ramos Covarrubias, número de protocolo 2973/2018, que ha causado en éste Registro el asiento número 93 del Diario 41, resuelvo suspender la calificación en relación a la escritura relacionada, por concurrir las siguientes circunstancias de hecho y fundamentos de derecho:
Hechos
Se presenta escritura de manifestación y aceptación de herencia por la que el único heredero de la titular registral se adjudica una participación del 66,6666667% de la finca ...660 del archivo común y de una participación de 1/33 ava parte de la finca ...949 de este Registro, y se solicita la consolidación de una participación del 16,6666667% en usufructo de dicha finca y participación indivisa, en unión de justificante de presentación de declaración de hecho imponible a los efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid.
Fundamentos de Derecho
Conforme a estos antecedentes suspendo la calificación del título presentado, por no haberse acreditado por dicha herencia el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
El cierre registral en tanto no se acredite el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias aparece regulado, para el ámbito municipal del término de Madrid, por la disposición adicional sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. Y con efectos en todo el territorio nacional por el apartado 5 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, desde la modificación llevada a cabo por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. De acuerdo con este último precepto, para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente a cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por dicho impuesto deberá acreditarse haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales. En parecidos términos se pronuncia la disposición adicional sexta de la Ley de Capitalidad de Madrid, la cual remite a la regulación reglamentaria en cuanto a la forma de acreditar el cumplimiento. La Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto, redacción vigente conforme a las modificaciones aprobadas por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 30 de mayo de 2012, exige para practicar la inscripción que se acredite previamente haber presentado alguno de los siguientes documentos:
a) El ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso. b) La declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales. c) La comunicación a que se refiere el artículo 27 de la presente ordenanza, que podrá realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en el impreso al efecto.
Respecto de ésta última, la DGRN ha entendido que constituye una medida excepcional concedida al adquirente en las transmisiones onerosas el cual, al no ser sujeto pasivo del impuesto podría verse perjudicado en su derecho a la inscripción de su adquisición en el caso de que el transmitente, sujeto pasivo legal del impuesto, decidiera no proceder a la liquidación del mismo con el consiguiente cierre registral. Tratándose de una herencia no será suficiente la comunicación de realización del hecho imponible para proceder al levantamiento del cierre registral, sino que deberá justificarse bien que se ha presentado la oportuna autoliquidación, bien que se ha presentado la oportuna declaración del hecho imponible ante la Administración Tributaria competente.
En el caso de autoliquidación, que para el caso de Madrid es obligatorio siempre que resulte importe a ingresar conforme al artículo 24.1 de la Ordenanza Fiscal, se liberara el cierre registral presentando el ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso.
En los casos en que se admita la declaración, solo prevista, conforme al artículo 26 de la Ordenanza, cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión deba declararse exenta, prescrita o no sujeta, el cierre registral se levantará cuando se presente la declaración tributaria debidamente sellada por las oficinas municipales. Esta declaración debe acompañarse de copia simple de la escritura y demás documentación en iguales términos que se piden para el caso de autoliquidación.
Conforme a lo expresado en las sucesiones mortis causa, no cabe la aplicación del artículo 27 de la Ordenanza Municipal y por tanto respecto de éstas debe presentarse la autoliquidación debidamente impresa por la entidad bancaria pudiendo admitirse, en los supuestos en los que el sujeto pasivo necesite inscribir antes del pago del impuesto, la presentación de la concesión de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la autoliquidación presentada, no siendo suficiente la mera solicitud para acreditar el cumplimiento de las referidas obligaciones tributarias. Resoluciones de la DGRN de 20 de octubre de 2017 y 27 de noviembre de 2017.
Madrid, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.»
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. M. M. interpuso recurso el día 20 de diciembre del año 2018 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho
Normativa de aplicación para el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Primero. Como es sabido, el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana se encuentra regulado por el RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004).
Segundo. El citado RDL 2/2004 en su Subsección 6.ª Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la Sección 3.ª Impuestos, del Título II, la dedica a tal regulación en todos sus aspectos.
El artículo 106 de dicho texto legal define el concepto de sujeto pasivo, diferenciando tal condición en función del acto o negocio que devengue dicho impuesto en cuanto a si el mismo es de carácter oneroso o lucrativo.
Para el caso que nos ocupa, sería de aplicación el artículo 106, a), por cuanto se trata de un acto lucrativo, fijando como sujeto pasivo a los herederos, a los que se les transmite el derecho real, como no podría ser de otra forma:
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Tercero. El artículo 110 del mismo texto legal establece los mecanismos para la gestión de dicho impuesto.
Así el artículo 110,1 establece las obligaciones del sujeto pasivo y los plazos, en cuanto a la declaración del acto, independientemente de la naturaleza del mismo:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. […]
2. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
De otra parte el número 6 del citado artículo regula la obligación de comunicación a persona intervientes [sic] en ciertos actos diferente al sujeto pasivo, distinguiendo claramente los actos onerosos y lucrativos que deben cumplir tal obligación:
“6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 ele este artículo, están igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.”
Del citado texto legal resulta que a los actos mortis causa no es de aplicación tal precepto, y ello es por coherencia, por cuanto no cabe la posibilidad de que el transmitente pueda realizar tal comunicación ya que se trata del causante.
Por tanto en los actos mortis, solo cabe la declaración o comunicación del artículo 110,1 por parte del sujeto pasivo, sin perjuicio de la autoliquidación. De otra parte en la propia nota se reseña la ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Madrid, y concretamente se hace referencia al artículo 26 de dicha Ordenanza.
Dicho artículo 26 como bien se indica establece la posibilidad de que cuando sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal
Pues bien en el presente caso, el sujeto pasivo (el recurrente) ha presentado declaración solicitando la exención como se puede comprobar en el expositivo de tal declaración:
“...solicitando. en su caso. la exención del mismo”
Consecuentemente, el recurrente entiende que se ha cumplido los requisitos establecidos en la legislación aplicable al presente supuesto.
Innecesariedad de la autoliquidación.
Primero. La DGRN en su resolución de fecha 9 de diciembre de 2015 (BOE de 28 de diciembre), con relación a una presentación de una Autoliquidación, esclarece la diferencia entre una Autoliquidación y una declaración con relación al Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana:
“2. Dejando de lado este último supuesto por no ser de aplicación a lo que ahora interesa, transmisión ínter vivos a título lucrativo (vid. la Resolución de 10 de octubre de 2014), el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige, en el supuesto de su apartado quinto, la justificación ante el registrador bien de que se ha presentado la oportuna autoliquidación, bien de que se ha presentado la oportuna declaración del hecho imponible ante la administración tributaria competente.
Justificado por cualquiera de tales medios la iniciación del procedimiento de gestión tributaria del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (artículo 118 de la Ley General Tributaria), el legislador ha considerado suficiente su acreditación para el levantamiento del cierre registral previsto en el apartado primero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria por considerar que las vicisitudes posteriores del procedimiento tributario no deben afectar al procedimiento de inscripción en el Registro.
No basta sin embargo acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración sino que es preciso, como resulta de la dicción del propio artículo 254.5, que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relación con los artículos 119 y 120 de la ley General Tributaria).
Y es que como indica tal resolución, en el presente caso, sería inadecuado supeditar la inscripción en el Registro de la Propiedad a resultas de la terminación de un procedimiento tributario, que, sin realizar el correspondiente pago del citado impuesto, podría dilatarse a lo largo del tiempo, por circunstancia ajena al sujeto pasivo, y sin perjuicio de que se produjeran recursos y procedimientos contenciosos contra la propuesta de liquidación realizada por la Administración compentente [sic], lo que conllevaría que el sujeto pasivo, y en este caso herederos, no pudieran inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad a largo plazo, quedando sin el derecho a la protección de los principios registrales.
En el caso objeto de recurso, y conforme a la expresada resolución, se dan todas las circunstancias para la inscripción del documento:
– Se ha realizado la declaración por parte del sujeto pasivo conforme al artículo 110,1 del RDL 2/2004.
– Y ha sido presentada tal declaración ante el organismo competente (Ayuntamiento de Madrid) mediante la presentación mediante registro electrónico conforme al artículo 16 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al art 254,5 de la Ley Hipotecaria, lo cual no es objeto de discusión dado que en los propios hechos de la nota de calificación se reconoce el justificante de presentación en el Ayuntamiento de Madrid, quedando acreditada, por tanto, la recepción de dicha declaración por parte de la citada Administración.
Segundo. Tras la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 15 de mayo de 2017 (STC 59/2017), por la que los artículos 107.1, 107 2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, han sido declarados inconstitucionales y nulos de pleno derecho, y la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de julio de dos mil dieciocho, N.º de Recurso: 6226/2017 determinando el alcance de la sentencia del Constitucional sobre la plusvalía, el recurrente entiende que, no procede la exigencia de la autoliquidación, en tanto cuanto la correspondiente Administración se pronuncie sobre el hecho imponible.
El obligado tributario tiene derecho a solicitar a la Administración la correspondiente liquidación, para que dicha Administración, resuelva si procede realizar tal liquidación o entiende su innecesariedad, y en caso de realizar la liquidación, dicho obligado tributario pueda utilizar los mecanismos establecidos en la precedente doctrina a los efectos de acreditar la exención o no sujeción del acto. Y todo ello sin necesidad de tener que autoliquidar previamente.
Por ello se debe entender cumplido el requisito del artículo 254 de la Ley Hipotecaria con la sola declaración de dicho impuesto.»
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 4 de enero de 2019 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 118, 119, 120 128 y 129 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; 106 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la disposición adicional sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid; los artículos 54.1 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 24 a 28 y 33 de la Ordenanza sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la ciudad de Madrid, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio, 28 de agosto, 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2013, 30 de enero, 11 de junio, 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 9 de diciembre de 2015, 11 de abril y 4 de julio de 2016 y 20 de octubre y 27 de noviembre de 2017.
Es objeto de este recurso resolver acerca de la posibilidad de acceder al Registro de la Propiedad, a los efectos de su calificación y en su caso despacho e inscripción, de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en unión del comprobante de la comunicación de dicho título al Ayuntamiento de Madrid, con la finalidad de tenerse por cumplido el levantamiento del cierre registral previsto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria establece que: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir» y más específicamente en el ámbito del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana –el comúnmente conocido como Impuesto de Plusvalía Municipal–, en su apartado quinto «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Debe recordarse que este el apartado quinto fue introducido en la modificación operada en la Ley Hipotecara por la disposición final cuarta de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, y que para el caso de la ciudad de Madrid, de manera anterior en el tiempo, había sido instaurada la misma exigencia legal por la disposición adicional sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid al señalar que «el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación».
En una interpretación ya consolidada de estos preceptos este Centro Directivo ha venido a afirmar (vid. la Resolución de 27 de noviembre de 2017, a modo de ejemplo) que para poder practicar en el Registro de la Propiedad la inscripción correspondiente de cualquier documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberá acreditarse previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Resulta igualmente reseñable que esta figura impositiva resulta de exacción voluntaria a juicio del titular de la potestad, es decir la entidad local en cada caso, tal y como se señala en el artículo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previendo que serán los propios ayuntamientos los que reglamentariamente podrán regular la existencia y las circunstancias –subjetivas y objetivas– determinantes del impuesto en cuestión.
En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid ha aprobado la correspondiente Ordenanza Fiscal estableciendo como obligatorio el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo (vid. artículo 24.1 de la Ordenanza).
No obstante, este carácter obligatorio, la misma Ordenanza permite presentar declaración ante la Administración Tributaria Municipal cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión deba declararse exenta, prescrita o no sujeta (artículo 26 de la Ordenanza). Esta declaración deberá cumplir los mismos requisitos y acompañar la misma documentación que exige el artículo 25 para el caso de autoliquidación, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Con independencia de ello, tienen obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, aunque no sean sujetos pasivos, el donante en los supuestos de transmisión a título lucrativo «inter vivos», y el adquirente en los supuestos de transmisión onerosa.
También se preocupa la Ordenanza de detallar cómo debe entenderse acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de este impuesto para evitar el cierre del Registro. Así, el Capítulo IX, «Cierre Registral», artículo 33, «1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, el Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este impuesto en el Ayuntamiento de Madrid sin que se acredite previamente haber presentado, tal y como se establece a continuación, alguno de los siguientes documentos: a) El ejemplar original de la autoliquidación con la validación bancaria del ingreso. b) La declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales. c) La comunicación a que se refiere el artículo 27 de la presente ordenanza, que podrá realizar directamente en las oficinas del Registro de la Propiedad en impreso a tal efecto. 2. En el Registro de la Propiedad se archivará una copia de la autoliquidación o declaración presentada y, además, en los supuestos en los que el documento presentado sea de comunicación, otra copia será remitida por el Registro al Ayuntamiento, utilizando para ello, siempre que sea posible, medios telemáticos. La copia archivada podrá serlo en papel o digital».
Admitida la posibilidad de presentar declaración tributaria al objeto de levantar el cierre registral, queda por determinar si es suficiente con presentar desde cualquier oficina prevista en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o si debe constar la recepción o presentación en las oficinas municipales.
En este sentido, el artículo 33 de la Ordenanza municipal de Madrid exige para que el registrador pueda practicar la inscripción del documento, que se presente «(…) b) la declaración tributaria debidamente sellada en las oficinas municipales».
Sin embargo, la Administración Municipal admite como tales las declaraciones tributarias presentadas de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo común. En este sentido, el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, dispone que: «4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
El supuesto planteado consiste en una escritura de aceptación y adjudicación hereditaria, por lo que el presentante e interesado en la inscripción resulta ser el sujeto pasivo del Impuesto.
En la copia autorizada de la escritura consta el justificante de presentación en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, con expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), la expresa declaración del hecho imponible a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, solicitando su exención, anexando copia simple de la escritura de herencia.
Este documento debe entenderse suficiente a los efectos de levantar el cierre registral, si bien se comete el error de que consta como escritura de herencia la autorizada el día 5 de septiembre de 2018, número 2.973 de protocolo, ante el notario de Madrid, don José Ortiz Rodríguez, cuando en realidad es ante el notario de Madrid, don Ignacio Ramos Covarrubias, error que no ha sido alegado por la registradora, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de marzo de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.