mar
2022

Nombramiento de funcionaria administrativa como secretaria accidental: ¿qué retribución debe tener?


Planteamiento

Una funcionaria administrativa (licenciada) ha sido nombrada secretaria accidental en el ayuntamiento. ¿Qué retribuciones debe tener?

Respuesta

A modo de introducción, cabe determinar primeramente las formas de provisión de los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional y en qué supuestos se puede acudir al nombramiento accidental de una funcionaria suficientemente capacitada de la propia corporación, partiendo para ello de lo dispuesto en el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, cuyo apartado 7, tras regular las especialidades de la provisión de estos puestos de trabajo bajo los sistemas de concurso y libre designación, dispone que:

  • “Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con la normativa establecida por la Administración del Estado, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.”

El art. 52.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, regula el nombramiento accidental, como una forma de provisión de los puestos reservados a esta clase de funcionarios de carácter excepcional, cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en el citado Real Decreto. Dicho nombramiento habrá de recaer en algún funcionario con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Comisión de servicios.
  • b) Suspensión por un periodo superior a un mes.
  • c) Excedencia por cuidado de familiares.
  • d) Excedencia por violencia de género.
  • e) Incapacidad temporal por periodo superior a un mes.
  • f) Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes.

Dicho ello, se trata de una función que se encomienda a una funcionaria propia del ayuntamiento, aunque con un nombramiento conferido por el órgano competente de la comunidad autónoma, si bien la realidad es que se continúa en el puesto de origen, que no se ve alterado por esta situación que es circunstancial. Los nombramientos accidentales son nombramientos necesariamente coyunturales realizados sin previa convocatoria pública o incluso interno entre la propia corporación, que se realizan de forma temporal, por circunstancias excepcionales y de urgencia cuando no sea posible su desempeño con funcionario de habilitación de carácter nacional, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma efectúe el nombramiento de FHN por alguno de los procedimientos que se establecen en la norma.

Con lo anterior, y en cuanto a los efectos retributivos de dicho desempeño accidental, indicar que en ninguna norma de las citadas se recoge expresamente el régimen retributivo que corresponde a dicho empleado por ese nombramiento accidental, si bien, como hemos indicado en consultas anteriores, en base a la configuración del esquema retributivo de los funcionarios públicos, debemos responder a la cuestión planteada en el sentido que la funcionaria tendría derecho a los complementos de destino y específico asignados al puesto correspondiente a la secretaría municipal.

A estos efectos, resulta de interés la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012 que cita la jurisprudencia del TS y dice que:

  • “La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. (...). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o aptitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones ()”

En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, en su FJ 2º, indica que:

  • “No consta ni se ofrece administrativamente impedimento legal en orden a reconocer al funcionario que ejerce plenamente funciones de puesto superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución.”

Finalmente pueden resultar ilustrativas las consultas siguientes:

  • - ¿Es posible aplicar los mismos criterios retributivos al ejercicio de la secretaría accidental cuando ésta únicamente se ejerce por sustitución del secretario titular por periodos inferiores en un mes?
  • - Abono de atrasos de la diferencia de retribuciones complementarias entre el puesto de origen del Administrativo y el de Secretario accidental.
  • - Comunidad Valenciana. ¿Qué retribución corresponde por el desempeño accidental por un TAG de las funciones de la Secretaría vacante, además de las propias de su puesto?
  • - Andalucía. Retribuciones de un funcionario del Grupo C1 que desempeñe mediante nombramiento accidental el puesto de Tesorería.

Conclusiones

1ª. Los nombramientos accidentales son nombramientos necesariamente coyunturales que se realizan de forma temporal, por circunstancias excepcionales y de urgencia, cuando no es posible su desempeño con funcionario de habilitación de carácter nacional, hasta que el órgano competente de la comunidad autónoma efectúe el nombramiento de funcionario de la escala de habilitación de carácter nacional por alguno de los procedimientos que se establecen en la Ley.

2ª. En cuanto a los efectos retributivos de dicho desempeño accidental, tal y como hemos indicado en consultas anteriores, en base a la configuración del esquema retributivo de los funcionarios públicos, entendemos que la funcionaria tiene derecho recibir los complementos de destino y específico asignados al puesto correspondiente a la secretaría municipal.