Inexistente intromisión ilegítima del derecho al honor en la publicación de datos personales de Concejal


AP Cáceres - 19/12/2018

Un Concejal publicó en redes sociales un acta de la Junta de Gobierno Local en la que figuraban datos sobre la minusvalía de otro Concejal. Ante tal hecho, éste considera que se produjo una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Sin embargo, aquél entiende que sus actuaciones no son constitutivas de infracción penal y están amparadas en el derecho de información.

La AP afirma que no existe intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad de la persona al estar amparada tal acción por los derechos a la libertad de expresión e información, tratándose de la publicación de un acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento. Todo ello, a pesar de que la información publicada no tuviera relevancia pública y se hubiera publicado con el ánimo de dañar su imagen.

AP Cáceres , 19-12-2018
, nº 543/2018, rec.1194/2018,  

Procedimiento:

Pte: Bote Saavedra, Juan Francisco

ECLI: ES:APCC:2018:853

ANTECEDENTES DE HECHO 

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 826/16, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia doña Felicidad , absuelvo al demandado don Alejo , de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa condena al demandante al pago de las costas procesales."

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que, los hechos que motivan la acción entablada consisten en la publicación en las redes sociales por parte del demandado, D. Alejo . del Acta de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Tiétar, de fecha 2 de Julio de 2015, a la que había tenido acceso en su condición de Concejal del citado Ayuntamiento.En referido Acta se recogen datos personales e íntimos de la actora apelante, tales como su condición de minusválida y el grado de minusvalía que tiene; entendiéndose por tal motivo que con la publicación de tales datos se ha producido una intromisión ilegítima en la intimidad de la actora.

Tanto en el escrito de Contestación a la Demanda, como en su declaración en el Acto de la Vista, la parte demandada admite que efectivamente en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Tiétar recibió el Acta de la Sesión de la Junta de Gobierno en la que se recogen los datos personales de la actora, y que publicó dicho Acta en las redes sociales a través de su cuenta de Facebook.

En su descargo la parte demandada alega dos excepciones procesales tales como la falta de legitimación pasiva del demandado; y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no traerse al procedimiento al Ayuntamiento de Tiétar. Ambas excepciones fueron rechazadas en la Audiencia Previa.

En cuanto a la cuestión de fondo, el demandado alega en su descargo que se encuentra amparado por el derecho a la información y que los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno son públicos.

En definitiva, dos son las cuestiones alegadas por la parte demandada en su descargo, a saber: 1. - Derecho a la información y libertad de expresión. 2.- La publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno. Ambas cuestiones carecen de fundamento para justificar la conducta del demandado, tal y como analizaremos a continuación.

En cuanto al Derecho a la Información y libertad de expresión, tal derecho no es absoluto, como es sabido, pues se encuentra limitado cuando colisiona con otros derechos fundamentales, tales como el derecho al honor y a la intimidad.

En este asunto es constante la Jurisprudencia que establece que el derecho a la información es prioritario sobre el derecho al honor cuando la información se refiere a asuntos de relevancia pública, lo que en absoluto es el caso de autos, pues la publicación de la minusvalía de la actora, y del grado de la misma, no tienen relevancia pública alguna. Es decir que hay un requisito fundamental para que el derecho a la información prime sobre el derecho a la intimidad, y este requisito es el interés público de la información, interés público que en ningún caso se produce en el presente supuesto.

2º) La segunda cuestión en la que el demandado pretende justificar su actuación es en el hecho de la publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno, extremo que esta parte no niega, pero lo que se puede y debe publicar es 'el acuerdo" pero no los datos, y circunstancias, tenidos en cuenta para la adopción de tal acuerdo, pues en otro caso no tendría sentido que no fueran públicas las sesiones de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento y se pudieran hacer públicas las deliberaciones y documentos analizados en dichas sesiones.

Los datos y deliberaciones de la Junta de Gobierno son secretos y escapan a la información pública a fin de preservar la intimidad de los administrados. El demandado no tenía derecho alguno a publicar los datos íntimos de la actora sin permiso ni consentimiento de ésta, permiso y consentimiento que no tenía, pues como dijo la actora en el acto de la Vista ella no lo había dado; y como reconoció el propio demandado no tener en el mismo acto de la Vista.

La intención del demandado al publicar el acta de la sesión donde se recogen datos íntimos de la actora era única y exclusivamente perjudicar a ésta, hacerla desmerecer en su consideración pública siendo el propio demandado quien, de forma indirecta, admite que la publicación de los datos perjudicaba a la actora.

El demandado, en su declaración en el acto de la Vista, y a modo de justificación, manifiesta que la información llegó a un reducido número de personas, que no llegaban ni a 50, pues la envió por su cuenta particular de Facebook, por lo que la comunicación tuvo escasa difusión. Esta afirmación del demandado pone en evidencia que era consciente del daño que causaba con la publicación de los datos privados de la actora; y contrasta fuertemente con la aseveración realizada por el propio demandado en el acto de la Vista, donde dijo que cuando publicó el Acta era para informar de la existencia de la subvención a todos los minusválidos de la localidad.

Pero si hubiese alguna duda de la actitud del demandado hacía la actora, y de la intención de menosprecio hacía ésta, se pone de manifiesto nuevamente una vez interpuesta la demanda y se le da traslado de la misma. En ese momento vuelve a publicar un escrito, el cual acompañamos como prueba documental en la Audiencia Previa, en el que vuelve a insistir en la condición de minusválida de la actora, y le indica que ·'hay otras formas de ganar dinero", terminando en tono de burla con la expresión "nos vemos en el Juzgado guapi".

La Sentencia dictada, desestima la demanda por entender que no se produce intromisión ilegítima en el honor de la demandante, por dos razones, a saber: 1. - Por el derecho a la libertad de expresión e información del demandado, dado que a pesar de que las sesiones de la Comisión de Gobierno no son públicas, el conocimiento de lo en ellas tratado es conocido por todos los miembros de la Corporación y éstos tienen la posibilidad, en el ejercicio de sus funciones representativas, de ponerlo en conocimiento de sus vecinos. 2.- Por que el hecho de que el demandado sea Concejal y publique el Acta de la sesión, no vulnera ninguna obligación de secreto, ni el derecho al honor de la demandada.

La Sentencia dictada establece que no se ha producido intromisión en el honor de la demandante, pero no analiza si se ha producido una vulneración de la intimidad de la misma, al publicar datos personalísimos de ésta (minusvalía y grado de la misma) sin su consentimiento.

Entiende que, de la prueba practicada, queda acreditada la vulneración de la intimidad de la actora, extremo sobre el que no se pronuncia la Resolución dictada. La vulneración de la intimidad de la actora no puede quedar amparada en el hecho de que el demandado sea concejal, pues por este solo hecho no tiene patente de corso para publicar todo lo que se trate en el Ayuntamiento, y menos aún para vulnerar el derecho a la intimidad de sus vecinos.

Es posible que el demandado no haya vulnerado ninguna obligación de secreto, y quizás no haya atacado el honor de la actora, pero lo que ha quedado probado, y es evidente, es que ha vulnerado su derecho a la intimidad al publicar datos personales e íntimos de ésta sin su consentimiento.

La actuación del demandado tampoco queda amparada por el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La condición de minusválida de la actora, y su grado de minusvalía, ningún interés o relevancia pública tienen para que deban ser comunicados a través de las redes sociales. Faltando el requisito de relevancia pública o interés general en la revelación de la minusvalía de la actora, la actuación del demandado queda fuera del amparo al derecho a la información y a la libertad de expresión.

Finalmente, respecto a la publicidad de los acuerdos alcanzados en la Comisión de Gobierno, admite que son públicos, pero no pueden ser públicos ni las deliberaciones, ni los documentos en base a los cuales se han tomado tales acuerdos; y ello por aplicación del art. 113.b del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Se preserva el secreto de las deliberaciones de las sesiones de la Comisión de Gobierno, al no ser éstas públicas; el hecho de que haya de remitirse copia a la administración Estatal y Autonómica no vacía el secreto de las deliberaciones; y el hecho de remitir copia de las actas a los restantes miembros de la corporación no autoriza a éstos a hacer público el contenido de las actas si con ello se vulneran los derechos de terceros, o como en este caso el derecho a la intimidad de un vecino.

3º) La ilegitima intromisión del demandado en la intimidad de la actora ha producido a ésta un daño moral que debe ser reparado e indemnizado, y que ha valorado en 6.000 €, lo que no impide que dicha indemnización pueda ser moderada judicialmente.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

La demandante, doña Felicidad y el demandado, Don Alejo , eran concejales del Ayuntamiento de Tiétar.

En fecha 2 de julio de 2015 se celebró sesión de la Comisión de Gobierno, cuyo punto segundo es del siguiente tenor "doña Felicidad , por medio de la cual dicha señora solicitaba la exención del 50% en el pago de bono de la Piscina Municipal, exención que solicitaba en base a su grado de minusvalía que es del 39% según tiene oficialmente reconocido".

En fecha 22 de junio del 2016, el demandado publicó dicho acuerdo en su cuenta de Facebook.

Reitera la parte actora y ahora apelante, que la publicación en Facebook del punto segundo del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tiétar, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la demandante, y ello, por hacer pública la minusvalía, y el grado de la misma.

En la sentencia de instancia se citan sentencia del TC y del TS, sobre la colisión entre el derecho al honor y a la intimidad y el derecho a la información y a la libertad de expresión. Concretamente, la STS de 3 de marzo de 2013 resume dicha doctrina en los términos siguientes: "El artículo 20.1 apartados a ) y d) de la Constitución Española reconocen como derecho fundamental especialmente protegido el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Por su parte reiteradas SSTC vienen declarando que el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ; 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , 51/2008, de 14 de abril , entre otras muchas.

Así mismo, según la misma jurisprudencia, el derecho al honor, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información, y ello tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , 4 de junio de 2009 , 22 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS de 11 de marzo de 2009 ).

Igualmente, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 , SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003 , 19 de julio de 2004 , 6 de julio de 2009 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor.

La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad, deben tenerse en cuenta diversos criterios: a) El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. b). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia. Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste. C) También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro

Véanse SSTC 28/1996 , 240/1992 , 28/1996 , 219/1992 .

Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso concreto, como bien dice la Juzgadora de instancia, no se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ni en la intimidad de la demandante, al estar amparada por los derechos a la libertad de expresión e información la publicación de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tiétar, del que ambas partes eran concejales de distintos partidos políticos.

La propia apelante admite ya en el recurso, que posiblemente no se haya lesionado el derecho al honor, pero sí a la intimidad. Sin embargo, debemos significar que fue la propia actora la que solicitó al Ayuntamiento la exención del 50% en el pago de bono de la Piscina Municipal, exención que solicitaba en base a su grado de minusvalía que es del 39% según tiene oficialmente reconocido. Por tanto, fue ella misma quien hizo pública su minusvalía y su grado; presentando un escrito al Ayuntamiento, que posteriormente fue tratado en la Comisión de Gobierno. En consecuencia, cuando el demandado publicó el contenido del punto 2 de la Comisión de Gobierno en su cuenta de Facebook, se limitó a hacer público algo, que ya lo era en el Ayuntamiento de Tiétar.

De otro lado, no debemos olvidar que dicha publicación se hizo en el marco de la confrontación política, porque con dicha publicación en Facebook, el demandado, Concejal de un partido político adverso, solo pretendía poner en conocimiento de sus seguidores su disconformidad con la exención del 50% en el pago de bono de la Piscina Municipal, solicitada por la actora.

En conclusión, como bien se dice en la sentencia recurrida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información del demandado, en este caso, en su condición de concejal de un partido político, sobre el derecho al honor y a la intimidad de la actora, también concejal del mismo Ayuntamiento.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

FALLO 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felicidad contra la sentencia núm. 117/18 de fecha 31 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 826/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.