ene
2022

Contratación eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial en el ayuntamiento tras el RD-ley 32/2021


Planteamiento

El servicio de ayuda a domicilio (SAD) que presta el ayuntamiento es muy variable, ya que depende del número de horas que, en función de la Ley de la Dependencia, se le asigne a cada usuario, así como por la inestabilidad en el número de usuarios, ya que los mismos en ocasiones se trasladan de domicilio, tienen ingresos hospitalarios o se dan de baja por fallecimiento. Esto hace que el número de horas a prestar en dicho servicio municipal fluctúe con mucha facilidad.

En el ayuntamiento tenemos creada una bolsa de trabajo de auxiliares del SAD desde agosto de 2021 y desde esa fecha se han realizado varias contrataciones con contratos 502 (contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial). La orden de llamamiento de los auxiliares es por la puntuación obtenida, comenzando siempre a llamar desde el primero/a en adelante. Dichas contrataciones en algunos auxiliares llegan a los cinco meses de contrato y en el mes de febrero de 2022 se requiere volver a contratar a los mismos auxiliares lo que puede suponer que dichas contrataciones superen los seis meses de contratación dentro de un periodo de 12 meses.

¿De qué manera hemos de realizar la contratación para no incurrir en ilegalidad? ¿Se puede añadir alguna cláusula que vincule el contrato a cierto exceso de horas?

Respuesta

Tal y como hemos señalado en anteriores consultas, la exposición de motivos del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en el particular relativo a la contratación temporal, establece que:

  • “A pesar de las sucesivas modificaciones que ha experimentado la legislación laboral española, el marco institucional no ha sido capaz de abordar de manera eficaz el problema de la excesiva tasa de temporalidad, que se sitúa de manera sistemática muy por encima de la media europea. El recurso a la contratación temporal injustificada es una práctica muy arraigada en nuestras relaciones laborales y generalizada por sectores, que genera ineficiencia e inestabilidad económica, además de una precariedad social inaceptable.”

Por ello se marca como objetivo declarado la “lucha” contra esa excesiva temporalidad lo que lleva a la reforma del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de tal forma que solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Se establece ciertamente un régimen transitorio conforme al cual los contratos de carácter temporal celebrados conforme al mencionado art. 15 ET/15, en su redacción anterior a la promovida por la reforma citada, pueden continuar hasta su finalización. Por su parte, la Disp. Trans. 4ª establece el régimen transitorio señalando que los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se hayan concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.

A partir de dicha fecha, 30 de marzo de 2022, los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en su redacción dada por el indicado RD-ley 32/2021.

La reforma aborda las causas que justifican el recurso a la contratación de duración determinada, limitadas a las circunstancias de la producción o a la sustitución de persona trabajadora, suprimiendo los contratos para obra o servicio determinado y, asimismo, establece las nuevas reglas sobre concatenación de contratos, también referidas a la cobertura de un puesto de trabajo.

Así, partir del 30 de marzo de 2022, el contrato de trabajo de duración determinada solo puede celebrarse:

  • - por circunstancias de la producción; o
  • - por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad es necesario que se especifique con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Las circunstancias de la producción pueden ser:

  • - incremento ocasional e imprevisible y oscilaciones de actividad normal que generan desajuste temporal entre el empleo estable y el requerido
  • - situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada

No puede identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción indicadas.

1. Contrato por incremento ocasional e imprevisible y oscilaciones de actividad normal. Se entiende por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el contrato fijo discontinuo (art. 16.1 ET/15). Entre las oscilaciones se entienden incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no puede ser superior a 6 meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se puede ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

2. Contrato en situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada Igualmente, las empresas pueden formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos que se indican. Las empresas solo pueden utilizar este contrato un máximo de 90 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos 90 no pueden ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deben trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Establecido lo anterior entendemos que aquellos contratos por circunstancias de la producción que se celebren en febrero de 2022, conforme a lo que se nos indica en la consulta, deberán acomodarse al régimen transitorio establecido en el RD-ley 32/2021 para el periodo existente entre el 31 de diciembre de 2021 y el 30 de marzo de 2022, esto es, su duración no podrá ser superior a seis meses.

A partir del 30 de marzo de 2022 los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en su redacción dada por el indicado RD-ley 32/2021, recordando en todo caso el carácter imperativo de los plazos establecidos en el mismo.

Por último, a nuestro entender, podría establecerse condición en la forma sugerida por la entidad consultante siempre y cuando ello no contravenga lo indicado en el citado art. 15 ET/15 y el carácter imperativo de los plazos contenidos en el mismo en cuanto a la duración máxima de los contratos temporales a los que nos estamos refiriendo.

Conclusiones

1ª. Aquellos contratos por circunstancias de la producción que se celebren en febrero de 2022 conforme a lo que se nos indica en la consulta realizada deberán acomodarse al régimen transitorio establecido en el RD-ley 32/2021 para el periodo existente entre el 31 de diciembre de 2021 y el 30 de marzo de 2022, esto es, su duración no podrá ser superior a seis meses.

2ª. A partir de dicha fecha, 30 de marzo de 2022, los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en su redacción dada por el RD-ley 32/2021, recordando en todo caso el carácter imperativo de los plazos establecidos en el mismo.

3ª. Por último, a nuestro entender podría establecerse condición en la forma sugerida por la entidad consultante siempre y cuando ello no contravenga lo indicado en el citado art. 15 ET/15 y el carácter imperativo de los plazos contenidos en el mismo en cuanto a la duración máxima de los contratos temporales a los que nos estamos refiriendo.