En relación a la consulta "Resolución de contrato de obras por incumplimiento imputable al contratista: imposibilidad de pago directo al subcontratista por parte de la administración", debo añadir que, en el caso que se planteó, el PCAP que regía el contrato contenía una cláusula que preveía, ante la morosidad del contratista en el pago de sus obligaciones frente a subcontratista, que el órgano de contratación acordaría el pago directo a la empresa subcontratista con detracción del precio al contratista principal y con efectos liberadores.
En función de dicha cláusula, se dictó resolución para aprobar el pago directo, estableciendo que dicho pago se materializaría previa aprobación en su día de la certificación de liquidación, con detracción del importe deudor del precio resultante de la liquidación a abonar al contratista siempre y cuando existiera saldo suficiente.
En efecto, hay suficiente saldo para llevar a cabo el citado pago directo. Pero si el contratista, que parece estar desaparecido, no presenta nunca la factura relativa a la certificación de liquidación al ayuntamiento, ¿existe alguna manera posible para poder llevar a cabo el pago de la parte correspondiente al subcontratista? ¿Podría el subcontratista presentar factura directamente al ayuntamiento? Y de poder ser así, ¿a nivel contable se podría tratar el reconocimiento de la obligación como un endoso al subcontratista?
La Disp. Adic. 51ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, regula los pagos directos a los subcontratistas, señalando:
Así se admite la posibilidad de pago directo siempre que así se prevea en los pliegos. En este sentido se manifiesta, entre otros, el Tribunal Administrativo de Navarra en su Resolución 6729/2012, de 12 de noviembre, responsabilidad frente a los subcontratistas en un contrato administrativo, que señala:
La obligación de presentar la factura ante la administración lo es del contratista principal, como se ha señalado, no se altera su responsabilidad, en tanto que el subcontratista está obligado a presentar la factura ante el contratista principal, ya que es a este al que ha prestado los servicios o ha entregado los bienes, no procediendo, por tanto, la presentación de la factura de este ante el ayuntamiento. El art. 2 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, señala que:
El art. 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, establece que los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, y la obligación formal de emitir facturas está determinada por el art. 2 del RD 1619/2012.
En todo caso hay que tener en cuenta la naturaleza de las certificaciones de obra. Acreditan de forma fehaciente las unidades de obra ejecutadas en un determinado periodo de tiempo:
Por tanto, teniendo en cuenta que queda acreditado que se han ejecutado las unidades de obra que recoge la certificación de liquidación, a falta de regulación expresa, no existe inconveniente en realizar el pago directo al subcontratista, que debió presentar su factura al contratista principal.
Desde el punto de vista contable, hay que destacar que unos de los principios fundamentales que rige la contabilidad es el de imagen fiel . Así, la regla 12.1 de la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, determina que:
Es decir, en contabilidad únicamente se reflejan los actos administrativos que han tenido lugar. Se deberá reflejar el reconocimiento de obligación que se ha efectuado como acto administrativo, con la realización del pago material efectuada al subcontratista. Como se ha señalado, los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la Administración contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra. No se trata de un endoso como tal, habida cuenta que no existe cesión de crédito. A través del endoso, un interesado que tenga una factura aprobada por el ayuntamiento, puede solicitar el endoso de la misma, de este modo cede los derechos de cobro a un tercero, normalmente un banco. En este caso, no existe factura presentada por el contratista principal. En la resolución dictada para efectuar el pago directo se deben hacer constar todas estas circunstancias.
1ª. El órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas que se realicen pagos directos a los subcontratistas.
2ª. Ello no supone alteración de las diferentes relaciones jurídicas existentes entre la administración y el contratista principal y el contratista principal y el subcontratista, más allá del pago material directo a este último.
3ª. El pago efectuado tiene carácter de abono a cuenta, y surte el mismo efecto que si lo hiciera el contratista principal.
4ª. El pago material lo ha de ser a favor del subcontratista.