dic
2021

Procedimiento a seguir en caso de presentación de facturas sin tramitación de contrato menor


Planteamiento

En este ayuntamiento han tenido entrada varias facturas por importes y conceptos que, en principio, cumplirían los requisitos para haber sido objeto de contratación menor. No obstante, pese a que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente en el presupuesto para su imputación, no se ha tramitado expediente alguno y, por tanto, no consta la justificación de la necesidad y la aprobación del gasto, exigidas por el art. 118 LCSP 2017.

¿Es posible proceder a la justificación de la necesidad y a la aprobación del gasto con carácter posterior, es decir, tras la presentación de la factura, subsanando el defecto de tramitación? O, por el contrario, ¿se trata de requisitos esenciales cuya omisión provoca la nulidad de pleno derecho del gasto?

Respuesta

El contrato menor es un contrato con el mismo objeto de los demás contratos típicos regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, en el que la cuantía del mismo es inferior a 40.000 euros en los contratos de obra y a 15.000 euros en los demás contratos, que se caracteriza por la simplificación de su tramitación.

El expediente del contrato menor se regula en el art. 118 LCSP 2017 y, como bien se señala por la entidad consultante, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del contrato menor. Con carácter previo a la presentación de la factura, y, por tanto, a la ejecución del objeto del contrato, es necesaria la aprobación del gasto.

Se plantea la aplicación de la revisión de oficio del acto, basada en la nulidad del mismo por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en aplicación del art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:

  • “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.

Hay que señalar que la revisión de oficio tiene carácter excepcional, citándose, entre otras, las siguientes sentencias:

- Sentencia del TSJ La Rioja de 28 de marzo de 2019 dispone que:

  • “Debe recordarse que los supuestos de nulidad de pleno derecho, por su carácter excepcional, sólo permiten una interpretación restrictiva.
  • También ha de recordarse que una reiterada jurisprudencia advierte de la necesidad de que las resoluciones en este procedimiento seguido por la Administración, por extraordinarias y - excepcionales, deben estar presididas por una cuidadosa ponderación.”

- La Sentencia del TSJ Andalucía de 22 de marzo de 2019 señala que:

  • “(…) cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho (…) “

Por tanto, tratándose de facturas que no exceden de los límites del contrato menor, y en congruencia con lo anteriormente señalado, entendemos más sensato y más ágil no acudir a la vía excepcional prevista en el art. 106 LPACAP.Se aplicaría el procedimiento previsto en el art. 12 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, formulándose un reparo suspensivo, debiendo subsanarse las deficiencias observadas, procediendo a la justificación de la necesidad.

Por lo que respecta a la aprobación del gasto y, puesto que dicha aprobación no se ha producido en el momento procedente, una vez subsanada la justificación de la necesidad y tramitado el reparo con la resolución de discrepancias, conforme a lo señalado en el art. 215 y ss del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL, procede resolver simultáneamente la aprobación del gasto y reconocimiento de la obligación a favor del proveedor, aplicando la teoría de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Conclusiones

1ª. La revisión de oficio es un procedimiento de carácter excepcional.

En el supuesto de omisión del expediente del contrato menor, procede formular reparo en el momento de presentación de la factura y subsanar las actuaciones.