En las licencias urbanísticas debe constar informe técnico y jurídico, siendo la consulta en relación al contenido que tienen que tener los informes técnicos, es decir, las cuestiones técnicas que el mismo debe contener para poder conceder las licencias. Y todo ello porque vemos que los informes que se emiten en los expedientes de licencias carecen de referencia alguna a cumplimiento de normativa seguridad, salubridad y necesidad de informes sectoriales, así como la justificación del cumplimiento de los parámetros urbanísticos básicos.
En el ámbito territorial de la entidad consultante, el DLeg 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón -TRLUA-, regula en sus arts. 225 y ss el régimen jurídico de las licencias urbanísticas (a la par que el régimen de la declaración responsable y la comunicación previa, en su caso, en la materia).
De la regulación que ofrece el TRLUA es cierto que se aprecia la falta de profundidad del legislador autonómico sobre el contenido del procedimiento administrativo, limitándose a señalar el art. 229.1 TRLUA que la licencia legitima para la realización de su objeto desde la fecha en que sea formalmente adoptada por el alcalde, sin perjuicio de su notificación y de los efectos que derivan de la misma conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.
Por su parte, el RD 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana -RDU-, norma estatal aplicable de forma supletoria en la Comunidad Autónoma para todo aquello que no esté expresamente previsto por la normativa autonómica, vemos que el art. 4.1 dispone que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de régimen local, mientras que el art. 4.2 RDU prevé expresamente que:
Asimismo, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, determina en su art. 21.1 que “Estarán sujetas a previa licencia las parcelaciones y reparcelaciones urbanas, movimientos de tierras, obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edificios y modificación objetiva del uso de los mismos, demolición de construcciones y demás actos que señalaren los planes”; mientras que el art. 21.2 RSCL señala que en todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados:
Vemos, pues, que el art. 21.2 RSCL ya nos indica que el informe -en este caso, técnico- debe versar sobre la adecuación del proyecto o de la actuación a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, concretando si lo solicitado se ajusta técnicamente al contenido del planeamiento urbanístico vigente, señalando si existe normativa sectorial aplicable en defecto de previsión del planeamiento, así como cualquier otro tipo de requisito de índole técnica que afecte a la tramitación del expediente en cuestión.
En relación a dicha previsión, además, el art. 172.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, determina que:
De la misma forma, el art. 167.2 ROF prevé que, en ningún caso, podrán los funcionarios, ponencias o comisiones abstenerse de proponer, ni la corporación de resolver, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos legales aplicables al caso.
1ª. El TRLUA regula en sus arts. 225 y ss el régimen jurídico de las licencias urbanísticas.
2ª. El contenido del informe técnico municipal en cualquier solicitud de licencia urbanística debe versar sobre la adecuación del proyecto o de la actuación a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, concretando si lo solicitado se ajusta técnicamente al contenido del planeamiento urbanístico vigente, señalando si existe normativa sectorial aplicable en defecto de previsión del planeamiento, así como cualquier otro tipo de requisito de índole técnica que afecte a la tramitación del expediente en cuestión (art. 21.2 RSCL).