TS - 19/07/2021
Se interpuso por una funcionaria municipal recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que confirmaba la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en relación con la indemnización por daños y perjuicios ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte del ayuntamiento, considerando que la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo.
El TS estima el recurso pues entiende que si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que tiene atribuidas el orden social, tal y como resulta del art. 2.e) LRJS, pues, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador, lo que se está combatiendo es la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, lo que es responsabilidad exclusiva del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia del orden jurisdiccional social.
Pte: García Paredes, Mª Luz
ECLI: ES:TS:2021:3203
Con fecha 12 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictó auto, en relación con la demanda presentada por Dª Nuria frente al Ayuntamiento de Madrid, en el que consta el siguiente fallo:"Se acuerda estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en relación con la indemnización por daños y perjuicios, aquí se refiere al apartado b del suplico de la demanda, al considerarse que la competencia corresponde al orden contencioso administrativo"
Recurrido en reposición mencionado auto por la representación de Dª Nuria, se dictó con fecha 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, auto acordando: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORRTES en representación de Dña. Nuria contra Auto de trámite de fecha 12.06.2019 , manteniéndolo en todos sus términos".
Interpuesto recurso de suplicación por la representación de Dª Nuria, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nuria contra el auto dictado el 12-06-2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en virtud de demanda formulada contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando en su integridad la resolución recurrida".
Por la representación de Dª Nuria, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2018 (Rec. 2605/2016).
Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar.
Planteamiento del recurso .
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una demanda en la que se reclama por la actora, funcionaria de carrera, una indemnización de daños y perjuicios por daños materiales y morales ante la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación 1076/2019, que desestima el interpuesto por la citada parte frente al auto, de 24 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en los autos 1359/2018, que desestimó el recurso de reposición que se presentó por la demandante contra el auto de 12 de junio de 2019, en el que se declara la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión articulada en demanda, remitiendo a la parte ante el orden contencioso-administrativo.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala de lo Social, el 11 de octubre de 2018, rcud 2605/2016.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, al ser diferentes los procesos seguidos en cada caso -tutela de derechos fundamentales en la sentencia de contraste y demanda ordinaria por acoso laboral en la sentencia recurrida-. La atribución de competencia, sigue diciendo la parte recurrida, viene determinada por la impugnación de actos del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, y no actividades de acoso de otras personas y daños que ello haya provocado que es lo que se pide en la demanda y ha entendido la sentencia recurrida como ajeno al orden social.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente, tal y como informó en otro recurso precedente, rcud 2061/2019, recogiendo la doctrina que se contiene en la STS de 11 de octubre de 2018 que reproduce al considerar que el caso que en ella se resuelve es similar al presente, al estar ante una reclamación en materia de prevención de riesgos laborales.
Sentencia recurrida .
1.- Demanda y decisión de la instancia.
Según la demanda, se reclama por la actora, técnica de gestión del Cuerpo de Administración General, grupo A, subgrupo de clasificación A2, nivel 24, que se declare que "la actora sufre acoso laboral en el Ayuntamiento de Madrid que ha incumplido las obligaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en concreto, el derecho de la actora a recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral", así como que se condene a la citada Corporación Local a los daños patrimoniales y morales que en el suplico especifica.
El Juzgado de lo Social dictó auto en el que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, siendo recurrido en reposición por la parte actora, dictándose otro auto en el que se desestima el recurso.
2.- Debate en la suplicación.
La parte actora interpone el recurso de suplicación planteando dos motivos en los que denunciaba la infracción de los arts.1, 2.e) y 6.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con los artículos 9.5, 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) , art. 14 y 24 de la Constitución Española (CE).
La Sala de lo Social del TSJ desestimó el recurso, reiterando el criterio adoptado en otros asuntos similares, como el recogido en su sentencia de 4 de marzo de 2019, rec. 954/2018. Según la sentencia recurrida, " no cabe atraer a la Jurisdicción Social el conocimiento de la demanda, en los términos indicados en el suplico de la misma, en el entendimiento, según la parte actora, de que el Organismo para el que la actora presta servicios no cumple con la normativa de prevención de riesgos reguladora de la salud del funcionario. Esta específica materia sí que se incluye por el contrario en el ámbito competencial del art. 2, e) de la LRJS, pero no la acción dirigida a que a quien es funcionario se le repare e indemnice por el daño causado como consecuencia de la hostilidad, marginación, humillación, indefensión, vaciamiento de funciones y todas las demás comportamientos referidos en la demanda". Esto es, se considera que no se está ante una reclamación frente al empleador por no cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales sino la lesión de un derecho fundamental frente a su empleador al estar el sujeto causante de la misma bajo su esfera de organización.
Debemos adelantar que la sentencia que se cita en la sentencia recurrida, en apoyo de la doctrina que aplica, ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, seguido bajo el número 2061/2019, que se encuentra pendiente de señalamiento.
Examen de la contradicción
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Sobre la exigencia de contradicción cuando estamos ante cuestiones que afectan a la competencia objetiva esta Sala ha sentado doctrina que así lo viene exigiendo, como refiere la STS de 9 de julio de 2020, rcud 1855/2018 y las que en ella se citan.
2.- Sentencia de contraste
La sentencia de contraste, dictada por esta Sala, el 11 de octubre de 2018, rcud 2605/2016, resuelve un recurso de unificación de doctrina interpuesto frente a una sentencia de suplicación que confirmaba la incompetencia de jurisdicción que declaró el Juzgado de lo Social.
Esta Sala estimó el recurso y declaró que el orden social de la jurisdicción es competencia para conocer de la pretensión articulado en la demanda.
La demanda, según refiere la sentencia de contraste, se presentaba por acoso laboral y reclamaba el cese de esa conducta y unos daños derivados de esa situación, siendo la actora una funcionaria.
Esta Sala, tras distinguir entre actos administrativos y actos que la Administración pública lleva a cabo como empleador y respecto de los trabajadores a su servicio, considera que, en el caso que resuelve, la demanda pone de manifiesto que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y no por la violación de otro derecho fundamental concreto. Por ello, concluye en que el objeto de la demanda entra dentro de lo dispuesto en el art. 2 e) de la LRJS, reiterando el criterio adoptado en otros precedentes de la Sala.
3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, en ambas sentencias se está cuestionando el orden jurisdiccional que debe conocer de la demanda. Lo pedido en cada una de ellas es lo mismo, relacionado con el acoso laboral y falta de medidas de prevención frente al acoso. No obstante esta similitud, las sentencia se pronunciando de forma contradictoria en sus pronunciamientos al negar la sentencia recurrida la competencia de esta jurisdicción para resolver lo pedido en demanda, mientras que en la de contraste se acepta la competencia.
La parte recurrida niega la contradicción pero, realmente, en su escrito de impugnación del recurso no se llega a conocer en que extremos está la falta de identidad y que se corresponda con el contenido de las resoluciones judiciales contrastadas cuando en ninguna de ellas se está planteando acción identificada con la tutela de derechos fundamentales.
Motivos de infracción de norma
1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente no ha formulado un motivo específico destinado a la infracción de norma, conforme exige el art. 224.1 b) y 2 de la LRJS. No obstante, a lo largo del escrito, concretamente cuando se refiere a la identidad de la fundamentación jurídica, identifica como norma a interpretar el art. 2 e) de la LRJS, con referencia a la exposición de motivos de la misma, fundamentando la infracción y citando la STS de 24 de junio de 2019, lo que es suficiente para poder dar por cumplidas las exigencias legales que esta Sala viene señalando a tal efecto.
Según dicha parte, la demanda se presentó por la falta de cumplimiento por la parte demandada de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, reclamando el cese de tal conducta y la reparación del daño. Todo ello lleva a entender que es la jurisdicción social la competente para resolver dicha pretensión y no la indicada en la resolución recurrida.
2. Normativa a considerar
El art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) dispone que " 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio [...]
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo [...]
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral
[....]
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo"
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, entre los deberes de los empleados públicos, dentro de los principios de conducta recoge, en el art. 54, el siguiente " 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral"
El art. 2 de la LRJS preceptúa lo siguiente: "e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones"
3. Doctrina de la Sala
La cuestión planteada en el recurso ha sido objeto de pronunciamiento de esta Sala en diferentes sentencias. Así, además de la sentencia de contraste, y más recientemente, las SSTS de 17 de febrero de 2021, rcud 129/2020, de 18 de febrero de 2021, rcud 105/2020, y 5 de mayo de 2021, rcud 1634/2019.
En todas ellas se señala que " el apartado e) del artículo 2 LRJS que otorga competencia al orden social "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral", lo que, como es fácilmente deducible no excluye las reclamaciones en la materia que se canalicen por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Por otra parte, el invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales"
Igualmente, se sigue diciendo que "Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral".
Y se recuerda, también, que " el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo núm. 12/2019, 6 de mayo de 2019 (conf. 22/2018) declara la competencia de la jurisdicción social (y no de la jurisdicción contencioso- administrativa) porque la demanda promovida por una funcionaria y mutualista de MUFACE, en la que alegaba que su incapacidad laboral transitoria procedió de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que tuvo su origen en una situación de acoso, invocaba la infracción de la legislación de prevención de riesgos laborales, que determinó la intervención del Grupo Técnico de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito sectorial. Para dicho Auto esta invocación de la legislación de prevención de riesgos laborales, conduce, a la vista de la exposición de motivos de la LRJS y, especialmente, de su artículo 2 e), a declarar la competencia de la jurisdicción social, aun cuando la afectada fuera una funcionaria.
Por último, la STS (Pleno) 483/2019, de 24 de junio de 2019, declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales"
4. Doctrina aplicable al caso.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que se le ha presentado a la sentencia recurrida obliga a entender que la misma se ha apartado de la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta.
En efecto, si la demanda reclama el cese de la conducta de acoso laboral que está sufriendo la demandante por incumplimiento por la empleadora de las normas en materia de prevención de riesgos laborales frente al acoso, es indudable que la materia entra dentro de las competencias que este orden social de la jurisdicción tiene atribuidas, tal y como resulta del art. 2 e) de la LRJS, en tanto que se está combatiendo la falta de adopción de medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo frente al acoso, al margen de que sea o pudiera ser un tercero del ámbito laboral el acosador ya que, lo que se está demandando son otras obligaciones, las específicas en materia de prevención de riesgos, propias y de la exclusiva responsabilidad del empleador, que es lo que enmarca la reclamación dentro de la competencia de nuestro orden jurisdiccional.
Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase, con revocación del auto objeto del mismo, dictado por el Juzgado de lo Social, al que le deberán ser remitidas las actuaciones para que, admitiendo la competencia de este orden social, de el curso oportuno a las actuaciones. Todo ello sin imposición de costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 1076/2019.
2.- Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª Nuria y, revocando el Auto de 24 de julio de 2019 y el Auto 12 de junio de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en los autos 1359/2018, declarar la competencia de este orden social, debiendo ser devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de referencia para que siga con la tramitación del procedimiento.
3.- Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.