A los efectos de dar cumplimiento a la comunicación realizada por el Registro de la Propiedad al ayuntamiento, según el art. 28.4 TRLSRU, ¿cuál es el contenido mínimo que debe expresar el informe del arquitecto municipal al referirse a la situación urbanística? ¿Y cuál es el plazo máximo para responder por parte del ayuntamiento a esta comunicación del Registro de la Propiedad?
El legislador estatal, en el art. 28.4 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-, alude al supuesto de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda por la Administración adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción, estableciendo lo siguiente:
El informe a emitir por el arquitecto municipal debe aludir, por tanto, a la situación urbanística de la obra nueva, a partir de la clasificación del suelo en la que se ubica, y parámetros urbanísticos que sean de aplicación a la parcela. A partir de la constatación de estos elementos, se indicará si cuenta o no con licencia de obras, y la consecuencia que por la legislación urbanística se deriva de este hecho; suponiendo que carezca de licencia urbanística, a la vista del art. 108.7 del DLeg 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña -TRLUC-, ámbito territorial de la entidad local consultante, se establece que “Las construcciones y las instalaciones a las cuales no se puedan aplicar las medidas de restauración reguladas por el capítulo II del título séptimo y que no se ajusten al planeamiento quedan en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, según corresponda en aplicación de los apartados del 1 al 6. En todos los casos, quedan fuera de ordenación las edificaciones implantadas ilegalmente en suelo no urbanizable”, y que es a lo que alude el art. 28.4 TRLUC.
Por lo demás, no hay fijada en la legislación estatal de suelo un plazo máximo para responder por parte del ayuntamiento a dicha comunicación del Registro de la Propiedad. Lo que se impone es la obligación al ayuntamiento de dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad esa situación urbanística de la obra nueva, con la consecuencia en otro caso de incurrir en responsabilidad si la omisión de este trámite ocasionase perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente.
1ª. El informe del arquitecto municipal debe referirse a la concreta situación urbanística de la obra nueva, describiendo la actuación realizada, las condiciones urbanísticas aplicables a la parcela, si cuenta o no con licencia de obras, y con la consecuencia que se deriva de este hecho si carece de dicha licencia urbanística, atendiendo al art. 108.7 TRLUC.
2ª. No hay fijado en la legislación estatal de suelo un plazo máximo para responder por parte del ayuntamiento a dicha comunicación del Registro de la Propiedad, teniendo la entidad local la obligación de dictar la resolución a esos efectos, y en otro caso incurrir en responsabilidad si la omisión de dicho trámite ocasionase perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada.