sep
2021

Posible responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por no haber declarado la baja de ex alcalde como miembro del consejo de administración de una SL


Planteamiento

La Agencia Tributaria ha exigido el pago de mil euros a los miembros del consejo de administración de una SL actualmente liquidada (derivación de responsabilidad tributaria por impago del IVA en el año 2012), entre los que se encuentra el que había sido el alcalde de la corporación en el año 2010. Éste fue nombrado como miembro del consejo según su condición de electo. Sin embargo, la corporación no era socio de la SL.

En 2011, cuando cesó como cargo electo, la corporación no procedió a solicitar a la SL que le diera de baja del Registro Mercantil (motivo por el que la Agencia Tributaria le exigió el pago de los mil euros, al ser él quien constaba en dicho Registro).

Ahora el ex alcalde ha interpuesto una reclamación económica administrativa pendiente de resolver ante el TEAR.

¿Tiene derecho a ser resarcido de los daños sufridos en su patrimonio (1.000 euros) por la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento de la corporación (funcionamiento anormal: no haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil), daño que no tiene el deber jurídico de soportar? ¿La calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta?

En el caso que la Agencia Tributaria le reclame la cantidad, ¿debería la corporación reembolsarle la cantidad, en aplicación supletoria del art. 115 LRJSP, relativo a la responsabilidad de los empleados públicos que son miembros de órganos societarios y, en vía de retorno, reclamarle la cantidad si hubo dolo o negligencia?

El ex alcalde solicita a la corporación que le asista en los gastos jurídicos en los que ha incurrido (despacho de abogados que han preparado la reclamación). ¿Tiene derecho a que le sean resarcidos los gastos?

Respuesta

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrado, en primer lugar, en el art. 106 de la Constitución -CE-, al preverse el principio de la responsabilidad de las Administraciones cuando se causen lesiones a los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública.

En similares términos se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, cuyo apartado 1º dispone expresamente que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Así también, el art. 32.2 LRJSP prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En ese sentido, el art. 34.1 LRJSP dispone que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, de forma que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Fruto de dicha previsión, vemos que el art. 36.1 LRJSP señala que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere la LRJSP, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

Por tanto, para que pueda existir responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, es fundamental que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, de conformidad con lo previsto en los arts. 32 y ss LRJSP:

  • 1º.- Que haya un daño efectivo.
  • 2º.- Que el daño ocasionado pueda evaluarse económicamente y que esté individualizado.
  • 3º.- Que se haya producido una lesión antijurídica, esto es, que el afectado no tenga la obligación legal de soportar la lesión en su patrimonio.
  • 4º.- Que haya una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño ocasionado, es decir, que haya un nexo causal.

Vemos, pues, cómo en el caso planteado, a la vista de los datos puestos a nuestra disposición, la persona que ocupó un cargo corporativo no tenía la obligación de soportar el daño producido como consecuencia de que la Administración no actuara e informara sobre el cese como concejal, ni haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil, lo que conlleva que sí se ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

No obstante, la calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta, que es cuando efectivamente se habrá producido el daño a resarcir.

De la misma forma, previo abono por el afectado, el ayuntamiento deberá reembolsarle la cantidad, previa acreditación de que no ha habido dolo ni negligencia en el seno de la sustanciación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Asimismo, la asunción de gastos de defensa jurídica de los corporativos y los requisitos exigibles los analizamos en la consulta “Elementos para el abono por el Ayuntamiento de factura por defensa jurídica de cargos electos”, siendo de especial relevancia la Sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, que allí se cita, que determina que para que el ayuntamiento asuma estos gastos deben darse los siguientes requisitos:

  • “1º. Que hayan sido causados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos deben entenderse, en principio, que se tratan de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.
  • 2º. Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.
  • 3º. Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de estos o de su carácter ilícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.”

En cuanto a la referencia que se hace al art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, aprobada por el RD de 14 de septiembre de 1882, dicho precepto prevé que procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Así pues, hasta la fecha, la acusación a los que fueran miembros de la corporación carece de justificación, lo que implica que se ha declarado la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación probada de los investigados en los hechos presuntamente delictivos y por falta de prueba del carácter delictivo de los hechos acreditados.

En resumidas cuentas, se dan las tres condiciones que el TS exige para que proceda la indemnización de estos gastos:

  • - Que la imputación sea por hechos derivados de la intervención del miembro de la Corporación en una actuación en el cumplimiento de las funciones.
  • - Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político al que pertenecen, sin que se haya acreditado que actuaran por interés particular.
  • - El sobreseimiento supone la declaración de inexistencia de responsabilidad criminal.

Asimismo, el Dictamen 475/2019, de 24 de julio, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, señala que:

  • “Así, este Consell, en su dictamen 17/2019, manifestó, en referencia a esta cuestión particular, que nada obsta a que el Pleno de cada Corporación Local acuerde, en el ejercicio de su autonomía local, la indemnización de los gastos de defensa jurídica, a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local y se cumplan las exigencias impuestas en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2002, debiéndose indemnizar, en todo caso, los gastos que realmente hayan sido necesarios para el proceso, con exclusión de los que no sean obligados, y sin que puedan satisfacerse cantidades excesivas o abusivas, pudiendo atender, a modo indicativo, a lo establecido en los criterios orientativos que tienen fijados los Colegios de Abogados a efectos de emisión de dictámenes en procedimientos judiciales de juras de cuentas y tasaciones de costas.
  • Y en nuestro Dictamen 648/2018, siguiendo el anterior criterio, concluimos que la indemnización que pueda acordarse en favor de los cargos públicos (concejales, alcaldes, etc.) o funcionarios públicos afectados por los gastos procesales, no tiene por qué coincidir con los importes que se vayan a pagar por estos a su abogado en virtud del correspondiente contrato existente entre ellos, siendo en todo caso necesario su examen y su confrontación con los referidos criterios orientativos del Colegio de Abogados sobre juras de cuentas y tasaciones de costas, que aunque no son vinculantes, ni para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, constituyen un parámetro objetivo, que permite valorar con criterios uniformes, las distintas actuaciones desempeñadas por los profesionales, sin que obste, atendiendo a los principios de moderación y proporcionalidad, y previa justificación de las actuaciones desarrolladas por el profesional y de la necesidad de estas, a que pueda reconocerse el derecho del interesado al pago de cantidades en concepto de honorarios distintas o superiores a las establecidas en tales criterios.
  • (...) La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 considera que los honorarios de abogados y derechos de procurador para obtener la anulación del acto administrativo no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial, y la de 8 de julio de 2003, afirma que «el gravamen económico que comporta el seguimiento de un proceso jurisdiccional (...) encarna un concepto especifico, el de costas procesales, que es distinto de la figura jurídica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas».
  • Es el principio de indemnidad el título que ampara el derecho a la indemnización por gastos de defensa jurídica, en los pleitos en los que tales miembros resulten imputados por razón del cargo.”

Por tanto, se dan los presupuestos para que el ex miembro corporativo solicite el abono de las indemnizaciones en concepto de abogados.

Conclusiones

1ª. En el supuesto planteado, a la vista de los datos aportados, la persona que ocupó un cargo corporativo no tenía la obligación de soportar el daño producido como consecuencia de que la Administración no actuara e informara sobre el cese como concejal, ni haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil, lo que conlleva que sí se ha incurrido en responsabilidad patrimonial.

2ª. No obstante, la calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta, que es cuando efectivamente se habrá producido el daño a resarcir.

3ª. De la misma forma, previo abono por el afectado, el ayuntamiento deberá reembolsarle la cantidad, previa acreditación de que no ha habido dolo ni negligencia en el seno de la sustanciación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.

4ª. Asimismo, se dan los presupuestos para que el ex miembro corporativo solicite el abono de las indemnizaciones en concepto de abogados.