La Agencia Tributaria ha exigido el pago de mil euros a los miembros del consejo de administración de una SL actualmente liquidada (derivación de responsabilidad tributaria por impago del IVA en el año 2012), entre los que se encuentra el que había sido el alcalde de la corporación en el año 2010. Éste fue nombrado como miembro del consejo según su condición de electo. Sin embargo, la corporación no era socio de la SL.
En 2011, cuando cesó como cargo electo, la corporación no procedió a solicitar a la SL que le diera de baja del Registro Mercantil (motivo por el que la Agencia Tributaria le exigió el pago de los mil euros, al ser él quien constaba en dicho Registro).
Ahora el ex alcalde ha interpuesto una reclamación económica administrativa pendiente de resolver ante el TEAR.
¿Tiene derecho a ser resarcido de los daños sufridos en su patrimonio (1.000 euros) por la relación de causalidad entre el daño y el comportamiento de la corporación (funcionamiento anormal: no haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil), daño que no tiene el deber jurídico de soportar? ¿La calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta?
En el caso que la Agencia Tributaria le reclame la cantidad, ¿debería la corporación reembolsarle la cantidad, en aplicación supletoria del art. 115 LRJSP, relativo a la responsabilidad de los empleados públicos que son miembros de órganos societarios y, en vía de retorno, reclamarle la cantidad si hubo dolo o negligencia?
El ex alcalde solicita a la corporación que le asista en los gastos jurídicos en los que ha incurrido (despacho de abogados que han preparado la reclamación). ¿Tiene derecho a que le sean resarcidos los gastos?
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrado, en primer lugar, en el art. 106 de la Constitución -CE-, al preverse el principio de la responsabilidad de las Administraciones cuando se causen lesiones a los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública.
En similares términos se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, cuyo apartado 1º dispone expresamente que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
Así también, el art. 32.2 LRJSP prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En ese sentido, el art. 34.1 LRJSP dispone que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, de forma que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Fruto de dicha previsión, vemos que el art. 36.1 LRJSP señala que para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere la LRJSP, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
Por tanto, para que pueda existir responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, es fundamental que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, de conformidad con lo previsto en los arts. 32 y ss LRJSP:
Vemos, pues, cómo en el caso planteado, a la vista de los datos puestos a nuestra disposición, la persona que ocupó un cargo corporativo no tenía la obligación de soportar el daño producido como consecuencia de que la Administración no actuara e informara sobre el cese como concejal, ni haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil, lo que conlleva que sí se ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
No obstante, la calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta, que es cuando efectivamente se habrá producido el daño a resarcir.
De la misma forma, previo abono por el afectado, el ayuntamiento deberá reembolsarle la cantidad, previa acreditación de que no ha habido dolo ni negligencia en el seno de la sustanciación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Asimismo, la asunción de gastos de defensa jurídica de los corporativos y los requisitos exigibles los analizamos en la consulta “Elementos para el abono por el Ayuntamiento de factura por defensa jurídica de cargos electos”, siendo de especial relevancia la Sentencia del TS de 4 de febrero de 2002, que allí se cita, que determina que para que el ayuntamiento asuma estos gastos deben darse los siguientes requisitos:
En cuanto a la referencia que se hace al art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, aprobada por el RD de 14 de septiembre de 1882, dicho precepto prevé que procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Así pues, hasta la fecha, la acusación a los que fueran miembros de la corporación carece de justificación, lo que implica que se ha declarado la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación probada de los investigados en los hechos presuntamente delictivos y por falta de prueba del carácter delictivo de los hechos acreditados.
En resumidas cuentas, se dan las tres condiciones que el TS exige para que proceda la indemnización de estos gastos:
Asimismo, el Dictamen 475/2019, de 24 de julio, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, señala que:
Por tanto, se dan los presupuestos para que el ex miembro corporativo solicite el abono de las indemnizaciones en concepto de abogados.
1ª. En el supuesto planteado, a la vista de los datos aportados, la persona que ocupó un cargo corporativo no tenía la obligación de soportar el daño producido como consecuencia de que la Administración no actuara e informara sobre el cese como concejal, ni haber inscrito los cambios en el Registro Mercantil, lo que conlleva que sí se ha incurrido en responsabilidad patrimonial.
2ª. No obstante, la calificación del daño (efectivo) no lo será hasta que se resuelva la reclamación interpuesta, que es cuando efectivamente se habrá producido el daño a resarcir.
3ª. De la misma forma, previo abono por el afectado, el ayuntamiento deberá reembolsarle la cantidad, previa acreditación de que no ha habido dolo ni negligencia en el seno de la sustanciación del procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
4ª. Asimismo, se dan los presupuestos para que el ex miembro corporativo solicite el abono de las indemnizaciones en concepto de abogados.