jul
2021

¿Puede el ayuntamiento limitar los periodos de disfrute vacacional del personal de determinados servicios?


Planteamiento

Hay ciertos servicios (camping municipal, policía local, oficina de turismo) que prestan sus servicios principalmente en época estival, por lo que el ayuntamiento se está planteando aprobar una normativa interna por la que los trabajadores de dichos servicios no puedan coger vacaciones desde el 15 de junio al 15 de septiembre.

¿Puede el ayuntamiento limitar el periodo en el que los trabajadores pueden coger vacaciones? ¿Sería eso posible? ¿Se necesitaría acuerdo de los representantes de los trabajadores?

Respuesta

En primer lugar, entendemos que la exclusión del periodo para el disfrute de vacaciones del personal afecto a los servicios que citan, vendrá ocasionado por las necesidades de los servicios a los cuales se encuentran afectos, lo cual deberán fundamentar.

En segundo lugar y con carácter previo, la medida que pretenden aplicar, de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 m) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, deberá ser objeto de negociación en la mesa correspondiente, al estar sujeta a la misma:

  • “1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
  • (…) m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.”

Una vez sentado lo anterior, el art. 52 TREBEP, al fijar los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, establece el principio de dedicación al servicio público.

En el caso del personal funcionario, con carácter general el art. 74 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -LFCE-, de aplicación supletoria a los funcionarios de las entidades locales, establece que:

  • “El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.”

En el ámbito territorial en el que se encuentra la entidad consultante, el art. 70 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca -LFPV-, señala que:

  • “Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.”

Y para la Policía Local, el art. 111.i) del DLeg 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco -TRLPPV-, determina que:

  • “El personal que integra los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrá derecho:
  • (…) i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.”

La subordinación de las vacaciones a las necesidades del servicio es aplicable según establece la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 6 de noviembre de 2000, que argumenta que:

  • “…el derecho del funcionario al disfrute de vacación queda subordinado a las «necesidades del servicio», tal como expresamente previene el art. 74 del T. Articulado de la L. de Funcionarios del Estado, en cumplimiento de cuya previsión el Ayuntamiento demandado estableció en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo, un disfrute «preferente» durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre; y, así mismo, la determinación de los turnos de vacaciones dentro de cada servicio, de común acuerdo entre el personal del mismo, pudiendo ser denegadas las peticiones correspondientes por causa justificada, previo informe de la Comisión Paritaria, reseñando, finalmente que, en caso de conflicto de intereses se atenderá a turnos rotativos anuales (…). Así pues, no puede desconocerse un derecho absoluto del funcionario al disfrute de la vacación anual, si bien un derecho «relativo» al disfrute en el periodo de su elección, que queda, en cualquier caso, supeditado a las razones de servicio y a la concurrencia con el mismo derecho ostentado por otros funcionarios.
  • En estos términos es claro que el actor-apelado no puede pretender adquirido un derecho en términos que la Ley no ampara y más aún cuando de los datos obrantes en el expediente resulta evidente que las razones de servicio invocadas en la resolución expresa producida extemporáneamente, se hallan debida y suficientemente avaladas, siendo, además coincidente con dicha solución el informe de la Comisión Informativa.”

La “necesidad del servicio” es un concepto jurídico indeterminado, manifestando al respecto la jurisprudencia (Sentencia de la AN de 12 de noviembre de 2008) lo siguiente:

  • “…el referido concepto de «necesidades del servicio», constituye un «concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entiende que concurren en el caso para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifica.”

Asimismo, la Sentencia del TS de 28 de septiembre de 1995 determina que:

  • “…no tratándose de la imposición de una sanción el cese en todo caso por «necesidades del servicio» implica el aná1isis de un concepto jurídico indeterminado para cuya valoración es preciso que el acto administrativo en que se aprecie contenga una suficiente valoración o razonamiento, para que no pueda responder a nueva arbitrariedad, señalando el articulo 83.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional como una manifestación de la infracción del Ordenamiento Jurídico de desviación de poder, desviación que en el caso de autos no puede ser apreciada, no pudiendo decirse, que el acto recurrido carezca de suficiente razonamiento o resulte arbitrario, contradictorio o sin base fáctica…”.

En el caso del personal laboral, su régimen de vacaciones se regula en el art. 38 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que dispone que:

  • “2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
  • En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
  • 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.”

Entendiendo que en su condición de empleados públicos también les seria de aplicación el principio de dedicación del servicio público y, por lo tanto, la posibilidad de fijar el periodo vacacional en aquella parte del año en que éste resulte menos afecto; por ejemplo, en el caso del camping municipal, si el mismo se encuentra cerrado una parte del año por falta de demanda, pueden establecer el periodo vacacional en tal período.

Finalmente, en todo caso, es a la Administración a quien corresponde interpretar y justificar debidamente la necesidad del servicio, y, tras la correspondiente negociación en la mesa correspondiente, establecer el periodo vacacional concreto para los servicios indicados.

Conclusiones

1ª. La fijación de los periodos vacacionales de los empleados públicos viene determinada por las necesidades del servicio; lo que se contiene de forma específica para los funcionarios públicos, y de forma genérica para el personal laboral en base al principio de dedicación al servicio público.

2ª. Es a la Administración a quien corresponde interpretar y justificar debidamente la necesidad del servicio, y tras la correspondiente negociación en la mesa correspondiente establecer el periodo vacacional concreto para los servicios indicados.