Uno de los Policías Locales se encuentra de baja y ha solicitado el abono del 100% de su salario y de la paga extra. En convenio colectivo se dice que, en caso de baja, se abonará el 100% del salario, pero no se especifica el pago de la paga extra.
De la normativa consultada entendemos que la LRBRL y el ET diferencian entre salario y las dos pagas extras y, dado que la jurisprudencia entiende que se puede pagar la paga extra estando de baja siempre que lo recoja expresamente el convenio colectivo, ¿procedería pagar la paga extra estando de baja?
Resulta importante aclarar que la incapacidad temporal -IT- forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social y existen cuatro conceptos diferentes pero relacionados: base reguladora, subsidio del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, base de cotización y garantía de retribuciones.
Cada uno de ellos tiene su propio sistema de cálculo, y de los cuatro, tan sólo el último depende de la voluntad de la empresa/ayuntamiento.
Por otra parte, según la Disp. Final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social; conteniéndose dicha normativa en el RD 956/2018, de 27 de julio, por el que se aprueba y publica el Acuerdo adoptado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado el 23 de julio de 2018, en relación al régimen retributivo de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración General del Estado y Organismos o Entidades Públicas dependientes.
La regulación de las pagas extraordinarias contenida en el art. 22 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, ha llevado a concluir a la jurisprudencia que responden al trabajo efectivamente realizado durante el período al que las mismas hagan referencia, ya sea este anual o semestral, en razón de lo que puede variar el período de cómputo, pero no altera la naturaleza propia de estas pagas.
En este sentido se ha pronunciado el TS, asentando una reiterada doctrina (por todas, Sentencia de 21 de abril de 2010), afirmando que:
El fundamento de esta línea de decisión radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas.
Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas (Sentencia del TS de 6 de mayo de 1999).
En este sentido, como ya hemos tenido ocasión de indicar en la consulta “Incidencia de la baja por incapacidad temporal de los empleados públicos en la paga extraordinaria”, la cuestión que se plantea no es un tema pacífico del que exista una respuesta definitiva, aunque sí cada vez es más contundente el hecho de que, como expondremos, no procede su descuento.
La Resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, establece en su apartado A).2.6 que:
Como vemos, entre las excepciones para el devengo de las pagas extraordinarias no se encuentran los períodos en situación de IT.
Esto nos lleva a la conclusión de que, como la propia doctrina jurisprudencial tiene declarado, el tiempo que el trabajador permanece en dicha situación ha de ser considerado como de trabajo efectivo y que, en consecuencia, en las situaciones de IT debe devengarse la paga extraordinaria;
Dicho esto y a modo de reflexión, adquiere todavía más peso el hecho de que, si nos damos cuenta, en el ámbito laboral, se prevé que el importe de las pagas extras han de aminorarse en proporción al período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de IT, y esto es debido a que el cálculo de la prestación por IT se realiza en función de la base de cotización por contingencias comunes, concepto que ya incluye las pagas extraordinarias. Es decir, que cuando estamos de baja por enfermedad común, el pago se hace en función del salario bruto mensual prorrateando las pagas extras.
Sin embargo, en el ámbito estatutario, vemos que eso no es así. Basta comprobar cómo el RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su Disp. Adic. 18ª que la prestación de IT se efectúa sobre la base de las retribuciones del funcionario y no sobre la base de cotización del mismo, lo que significa que, ante esta situación, no se está produciendo en el devengo de la prestación de IT el prorrateo de la paga extra, como sí sucede en el ámbito laboral.
Para el personal funcionario no cabe duda del derecho que le asiste en estos casos, como también entendemos que ha de suceder respecto del personal laboral que presta sus servicios en la Administración, puesto que ambos colectivos (personal funcionario y laboral a su servicio) se encuentran sometidos a las disposiciones y límites del art. 9 RD-ley 20/2012 respecto de la prestación económica en la situación de IT.
En definitiva, reafirmamos que en las situaciones de IT, cualquiera que sea la causa o modalidad, debe, sin distinción en estos casos, devengarse la paga extraordinaria.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. Las pagas extraordinarias, reguladas en el art. 22 TREBEP, han llevado a concluir a la jurisprudencia que responden al trabajo efectivamente realizado durante el período al que las mismas hagan referencia, ya sea este anual o semestral, en razón de lo cual puede variar el período de cómputo pero no altera la naturaleza propia de estas pagas.
2ª. Entre las excepciones legales que la normativa jurídica de aplicación establece para el devengo de las pagas extraordinarias, no se encuentran los períodos en la situación de IT, y, por tanto, debemos concluir en el sentido de que en estas situaciones debe devengarse la paga extraordinaria, cualquiera que sea la causa o modalidad de la misma y considerar tal período, a estos efectos, como de trabajo efectivo.