El Informe nº 1415 del Tribunal de Cuentas, de 22 de diciembre de 2020, sobre fiscalización de los expedientes de reconocimiento extrajudicial de crédito, determina que en el procedimiento de aprobación de los expedientes de reconocimiento extrajudicial de crédito dicho expediente deberá contener una serie de informes.
Por el paralelismo que existe en la apreciación de la revisión de oficio entre el REC y la omisión de la función interventora, esta intervención entiende que en los expedientes de omisión de la función interventora también debería de proceder a solicitar el informe del servicio jurídico de la entidad para que se pronuncie sobre la procedencia de instar la revisión de oficio previo al informe del interventor. ¿Consideran correcto este planteamiento?
En el ámbito de la función interventora, dentro del control interno, el art. 28 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, trata como novedad la omisión de la función interventora.
Así, puede ocurrir que se resuelva un expediente, sometido a la previa fiscalización, sin constar en el mismo la fiscalización previa. En este supuesto nos encontraríamos ante la omisión de la función interventora prevista en el art. 28 RCI.
La omisión de la fiscalización previa en un acto administrativo, cuando ésta fuese preceptiva, lleva consigo la imposibilidad de poder reconocer la obligación, ni tramitar el pago que se derive del citado acto.
Mientras que en la situación de la omisión fiscalizadora nos encontramos con un acto administrativo ya adoptado, en el que, siendo preceptiva su fiscalización previa, la misma se ha omitido, el procedimiento regulado en el art. 28 RCI tiene como finalidad subsanar la citada omisión. Por la intervención se emitirá un informe que no tiene la consideración de fiscalización, no se emite en el ejercicio de la función interventora. En el citado informe se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
Se concluirá acudir a la vía de la revisión cuando se presuma que el importe de las indemnizaciones que resulten del expediente de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, fuera inferior al gasto propuesto.
En base al citado informe, el órgano competente (presidente, pleno o junta de gobierno local en los municipios de gran población) decidirá si continúa con la tramitación del gasto, convalidando la omisión de la función interventora, o bien se inicia de oficio la revisión del acto administrativo.
La convalidación del acto administrativo viene regulada en el art. 52 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-:
Debemos apreciar que la tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar. Igualmente, el informe, aunque no tiene la naturaleza de fiscalización, se incluirá en el informe anual al que se refiere el art. 15.6 RCI así como también procederá su remisión al Tribunal de Cuentas -TCu- conforme al art. 15.7 RCI.
Como a la vista de distintos pronunciamientos judiciales, y en especial al correspondiente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo de 12 de junio de 2017, que considera que era improcedente la aplicación del instituto de la convalidación de los actos mediante reconocimiento extrajudicial y que lo correcto es acudir a la vía establecida en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que no es otra que la revisión de oficio, en base a los pronunciamientos del TCu en su Informe 1415/2020, de 22 de diciembre, cuando se adquieren obligaciones indebidamente adquiridas no solo debe ser responsabilidad del interventor apreciar o no que concurren dichas circunstancias, sino que esta apreciación debe ser considerada también por el funcionario encargado del asesoramiento legal preceptivo.
Lo habitual, y por similitud al procedimiento previsto en el reconocimiento extrajudicial de créditos -REC- propuesto por el TCu, sería solicitar como informe previo el del servicio jurídico para que se pronuncie en idénticos términos a los expedientes de reconocimiento extrajudicial.
A favor de esta interpretación nos encontramos con lo señalado en el art. 3.3.d).3º del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, que señala entre las funciones de asesoramiento legal preceptivo las correspondientes a:
Por lo tanto, no solo resulta conveniente sino que además es obligado solicitar dicho informe en base a las funciones de asesoramiento legal que le corresponden a la secretaría previstas en el RJFHN, pues las cita expresamente.
El interventor también puede hacer uso de la facultad prevista en el art. 222 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, así como en el art. 6.4 RCI que le facultaba para solicitar cuantos informes técnicos y asesoramientos estimen necesarios en el ejercicio de sus funciones:
1ª. No solo resulta conveniente sino que además es obligado solicitar dicho informe en base a las funciones de asesoramiento legal que le corresponden a la secretaría en el art. 3.3.d).3º RJFHN.
2ª. El interventor municipal puede también hacer uso de la facultad del art. 222 TRLRHL, así como en el art. 6.4 RCI que le faculta para solicitar los informes técnicos y asesoramientos que estime necesarios en el ejercicio de sus funciones.