Santiago González-Varas Ibáñez
La regulación de las incompatibilidades (contenida en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-) parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Como reza la exposición de motivos de la LIPAP:
La LIPAP se refiere al ámbito local en el art. 2 diciendo que esta Ley será de aplicación al personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes. Y en el art. 5 se afirma que:
Añade la LIPAP seguidamente:
La Ley distingue las actividades públicas y las actividades privadas. En relación con las primeras, según el art. 3 de la ley citada:
Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
La LIPAP establece primeramente en su art. 11 la incompatibilidad funcional, es decir, respecto de los casos «por sí o mediante sustitución» de “actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado, exceptuándose de dicha prohibición «las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados…”. Todo ello pensando en las «actividades privadas» que, dentro de las incompatibilidades, es el tema más relevante.
En el art. 12 de la misma ley se prevén actividades concretamente prohibidas:
En segundo lugar, las demás actividades privadas (profesionales, laborales, mercantiles o industriales) requieren compatibilidad, siguiendo el art. 14 LIPAP:
En tercer lugar, estarían las actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades, destacando el caso de las “derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley”.
Enlazando lo material que acabamos de ver con lo disciplinario, el art. 20 LIPAP prevé que “el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido”.
En este sentido, el RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, establece como infracción muy grave (art. 6) “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades”. Y como infracción grave (art. 7) “el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad”.
Por su parte, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- “mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual”. El art. 95.2.n) TREBEP mantiene como falta muy grave “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad”.
La «gravedad», que origina la separación de servicio en el marco de la infracción muy grave, se relaciona con los supuestos en los que la actividad privada continuada del funcionario sin compatibilidad esté relacionada directamente con las funciones que se desarrollen en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario en servicio activo.
La separación persigue el fin de asegurar y proteger el buen funcionamiento de la Administración (Sentencia del TS de 29 de octubre de 2001).
Nos explica la Sentencia del TSJ País Vasco de 7 de febrero de 2003 que, "a los efectos de dicho precepto, basta para que exista incompatibilidad funcional cuando la actividad privada esté relacionada directamente con las funciones que se desarrollen en el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario en servicio activo, sin necesidad de que tal incompatibilidad haya de exigirse entre la actividad privada y el concreto puesto de trabajo que el funcionario desempeñe en aquellos. (...) El apelante, aparejador municipal, interviene en el Mercado inmobiliario a través de una sociedad de su propiedad que compra un solar e inicia, con participación directa en las reuniones con la Sociedad Municipal Urbanística, las pertinentes gestiones para la obtención de una licencia urbanística, que habrá de examinar el Departamento Municipal en el que se encuadra su campo de acción como funcionario público, para la construcción de un edificio de viviendas. Tales premisas, evidencian una zona de convergencia material entre los contenidos funcionales del puesto de trabajo desarrollado por el Sr. Baltasar y los fines u objeto social de su empresa, circunstancias esta que sin mayor esfuerzo acreditan con suficiencia la culpabilidad del recurrente, sin que quepa admitirse como argumento de cierre, la situación de estudio y cambio en el que dice se encontraba la Administración municipal, en el campo de aplicación de la Ley de incompatibilidades, porque la misma se encontraba vigente y de plena vigencia, desde hacía más de diez años al momento en el que se produjeron los hechos juzgados. Procede la desestimación de este motivo primero”.
Evidentemente, en estos casos, “por su relación con las funciones que en el desempeño del empleo público el mismo lleva a cabo” no es posible la declaración de compatibilidad (Sentencia del TSJ Cantabria de 7 de mayo de 2002: en un caso de un Jefe de Servicio de urbanismo en Administración Regional, participando en sociedades mercantiles urbanísticas) (1).
Tal compatibilidad resulta en virtud del art. 19 LIPAP, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 LIPAP (además de la compatibilidad de las labores docentes o de índole similar relatadas en ese mismo precepto que no precisan declaración de compatibilidad). En la práctica, no obstante, se plantean complejos problemas jurídicos porque no es siempre fácil la frontera entre «administración del patrimonio personal o familiar» (actividad permitida) y realización de «actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas sin compatibilidad» (actuación que se considera infracción muy grave, en especial en caso de incompatibilidad funcional).
En la Sentencia de AN de 15 de julio de 2005 un funcionario de prisiones desarrolla con su esposa una actividad inmobiliaria, que no se considera, por su carácter, administración de patrimonio familiar sino actividad mercantil. Esta sentencia delimita ambas situaciones, la primera referida a la conservación del patrimonio, la segunda a la creación del mismo:
Sin embargo, se consideró administración de patrimonio personal o familiar el caso de la Sentencia de AN de 28 de julio de 2005, relativo a un funcionario de prisiones que fue sancionado con 3 años de suspensión por realizar tres concretas operaciones inmobiliarias (que constara probado) con su esposa y su suegra, figurando aquel como administrador solidario de la sociedad actuante. Pese a ser administrador y pese a que la sentencia de instancia consideró que esta actividad excede de ser administración personal, la Audiencia nacional considera que estamos ante «tres operaciones puntuales de compraventa en el entorno familiar al objeto de unificar la titularidad de fincas pertenecientes a familiares de los socios»: “El hecho de que esas tres operaciones se hayan realizado por una sociedad de la que son socios el funcionario, su esposa y suegra no puede ser más gravoso que si las mismas se hubieran realizado por un particular para la administración de su patrimonio personal o el de sus ascendientes directos ya que si no fuera así serían múltiples los funcionarios que podrán ser sancionados por realizar operaciones puntuales similares de compra venta con su patrimonio personal o cuando actuaran en representación de sus ascendientes, teniendo en cuenta que no se trata de una actividad continuada”.
En general se impone sanción por infracción muy grave por el hecho de realizar «actividad» privada mercantil. En principio, parece ser suficiente, para vulnerar las reglas sobre incompatibilidades, con desarrollar de facto la actividad mercantil, sin necesidad para ello de que el funcionario ostente un cargo societario, según confirma la Sentencia de AN de 4 de abril de 2002, por referencia a un supuesto de un policía que realizaba la venta de productos de perfumería a través del negocio de su esposa (2).
Asimismo, la Sentencia del TSJ Baleares de 8 de noviembre de 2002 confirma la sanción a un funcionario ingeniero municipal por mantener relaciones profesionales derivadas de arrendamiento de servicios en otro Ayuntamiento.
Lo determinante parece ser la identificación de una actuación privada mercantil sin compatibilidad (si se desarrolla una actividad mercantil el supuesto deja de encuadrarse dentro de la administración del patrimonio personal o familiar). Unos posibles criterios aproximados serían:
Pese a lo anterior, se corrobora que lo común es, no obstante, en este contexto de los procedimientos disciplinarios tramitados para depurar responsabilidades por incumplimiento de reglas de incompatibilidad por el ejercicio de actividades privadas, que la condición de socio venga aparejada al desarrollo de una actividad mercantil, tal como ejemplifica la Sentencia de AN de 31 de mayo de 2006: en este caso el funcionario ostentaba el cargo de administrador solidario y socio con el 50% de la sociedad dedicada a hostelería. El quid fue, asimismo, la identificación de que se desarrollaba actividad mercantil, frente al hecho de la «administración de patrimonio personal», que invocaba el funcionario.
Lo ordinario en estos casos es, en efecto, que se ostente un cargo en la sociedad y que se realice una actividad (Sentencia de AN de 3 de febrero de 2010, confirmando la sanción de 3 años de suspensión de funciones a un Jefe de Centro penitenciario por ser socio fundador, apoderado y desarrollar actividad en una sociedad «Librería Universidad SL»).
En la Sentencia de AN de 8 de octubre de 2008, el funcionario de instituciones penitenciarias fue sancionado por realizar actuación privada sin autorización de compatibilidad, siendo socio fundador de una sociedad dedicada a reprografía junto con su esposa (con quien ostentaba régimen de gananciales), además de apoderado de la misma. En este caso, no obstante, se ordenó retrotraer el expediente a fin de aplicar el EBEP que, al no imponer un mínimo de 3 años para la sanción, puede considerarse en principio más favorable para el particular.
Diríamos que el quid de estas sentencias está en la identificación de si el funcionario realiza una «actividad» mercantil (la pertenencia como socio sería insuficiente, pese a que pueda venir aparejada esta condición con la posible «actividad», siempre que no tenga declarada la compatibilidad, lógicamente).
Como apunta la Sentencia de AN de 4 de mayo de 2005, se justifica la sanción de tres años de suspensión de funciones por comisión de falta muy grave, por no ser «simplemente socio». El hecho de que el funcionario no ostentara los cargos de presidente, vicepresidente o secretario no significa que por ello la actividad tenga que ser compatible, ya que se corrobora que firma documentos, documentos de impuestos, etc., ostentando, por otro lado, «cargo gerencial» (en este caso, en una sociedad cuyo objeto social coincide con las atribuciones del ente público en el que el expedientado prestaba servicio, es decir, la venta de cereales, siendo de aplicación el art. 11.1 LIPAP). No se considera, pues, el supuesto, como administración de patrimonio personal o familiar.
Lo determinante es que se realice actividad privada, sin compatibilidad. Lo confirma también la Sentencia del TSJ Galicia de 12 de abril de 2006:
En la Sentencia del TSJ Canarias de 28 de febrero de 2005 se sanciona a un profesor de educación secundaria, especialidad matemática, por desarrollar «actividad mercantil». En concreto, ostentaba la condición de socio (con un 15% de su capital) en una sociedad cuyo objeto social era «conservas de pescado, construcción y reparación de embarcaciones de pesca, efectos navales, adquisición y construcción de instalaciones de frío industrial aplicable a la pesca, entre otros». El particular alegaba que la condición de socio y secretario de la empresa no era incompatible. Asimismo, invocaba el citado art. 19.a) LIPAP en cuya virtud se puede administrar el patrimonio personal o familiar sin incurrir en incompatibilidad alguna. La sentencia confirma la sanción mínima de 3 años, por ser infracción muy grave (3).
Conviene profundizar en el criterio ya expuesto según el cual, incluso tratándose de «administración del patrimonio personal o familiar», el funcionario no puede ostentar los cargos societarios de presidente, administrador y consejero delegado. Se afirma en la práctica jurisprudencial una restricción (de forma discutible, ya que la LIPAP no la prevé) relativa a la presunción como infracción grave por incompatibilidad (en casos de administración del patrimonio personal o familiar) por el hecho de ostentar un cargo de presidente, administrador o consejero delegado (Inspección General de Servicios 13/1.87; Nota sobre régimen de incompatibilidades del personal al servicio del AEAT SAI de enero de 2008).
Como justificación de esta incompatibilidad en estos casos de sociedades de administración del patrimonio personal o familiar se invocaría el hecho de que, ostentando tales cargos, se «excedería de la simple protección del patrimonio personal o familiar». Por poner un ejemplo, en una sociedad familiar todos los hijos de un empresario pueden participar ostentando un cargo de administrador, salvo quien sea funcionario. Pero, como veremos, a la condición de socio se oponen reservas, ya que ha de tratarse de socio no gestor (o consejero) en este tipo de sociedades de administración del patrimonio familiar. Se penalizaría, no la condición de socio, a diferencia de la de administrador o presidente o consejero delegado, sino la de socio que tenga actividad mercantil que trascienda de la gestión patrimonial. Obviamente, con mayor motivo, esta restricción (relativa al socio que realiza actuaciones mercantiles) rige en casos en que la sociedad no tenga por objeto la administración del patrimonio familiar.
En definitiva, vienen a equipararse ambas situaciones; con tal de ostentarse tales cargos o de realizarse tales actuaciones, el funcionario cometerá infracción.
En esta línea puede citarse la Sentencia de AN de 25 de junio de 2003: por el hecho de desarrollarse el cargo de administrador se presume que se realiza (de forma sancionable) una actividad mercantil (en el caso de esta sentencia, la venta de ropa a través de una sociedad) (4).
En cambio, la LIPAP sólo se refiere en tal contexto de incompatibilidades, a la pertenencia a puestos societarios mencionados cuando se trata de casos de «incompetencia funcional» (en el marco del art. 12, pero no del art. 19). La Sentencia del TSJ Castilla y León de 11 de marzo de 2002 es un ejemplo de aplicación de este régimen:
En todo caso, no revisten gravedad actividades privadas de apoyo o colaboración, en especial si el entorno económico es familiar y no se incurre en incompatibilidad funcional. Pese al subjetivismo judicial, tan preocupante en una materia como la que nos ocupa, ciertas sentencias consideran la mayor o menor entidad de la actividad privada, en el marco de casos de «colaboración», no tanto «actividad».
La Sentencia del TSJ País Vasco de 11 de febrero de 2008 anula una sanción de suspensión de funciones de 4 años a un funcionario del cuerpo de policía por realización de «actividades privadas» principalmente porque son labores de colaboración y no especial entidad, pero aportando igualmente otros razonamientos de interés en el contexto general de la valoración que merecen los presupuestos comentados anteriormente sobre la incompatibilidad:
De forma similar, la Sentencia del TSJ País Vasco de 15 de febrero de 2007 revoca la sentencia de instancia y considera no sancionable con 2 años de suspensión de funciones la actividad de un funcionario policial que desarrollaba una «actividad industrial» en su tiempo libre y no habitual consistente en la conducción de camiones para transportar maquinaria en apoyo a la sociedad mercantil de su esposa. Esta sentencia de forma interesante afirma que en estos casos lo que debe examinarse es si la «actividad del recurrente iba encaminada a la obtención de rendimientos económicos mediante el ejercicio de una empresa familiar dedicada a la construcción, y sobre si esa caracterización sería ajena o no a la dispensa que el artículo 19 de la Ley establece para las actividades derivadas de la Administración del patrimonio familiar, que es algo que merece un examen detenido». También se apoya en que la propia Administración del Estado, a través de la Inspección General de Servicios (13/1.87), ha considerado compatible el desarrollo de la posición de consejero o de socio no gestor en sociedades y la dificultad que este criterio encierra. Implícitamente, esta línea jurisprudencial elimina gravedad en aquellos casos en que no existe “colusión con las actividades de la administración, en este caso del Departamento de Interior del Gobierno Vasco”.
La colaboración en un negocio familiar sería falta leve según la Sentencia del TSJ Cataluña de 14 de marzo de 2003 en relación con un policía que colaboraba en el negocio familiar de explotación de máquinas de juego (FJ 6º):
Se echa en falta en la mayor parte de la jurisprudencia un «juicio de relevancia». No puede ser que, por la realización de –por ejemplo– un trabajo concreto sin reiteración alguna, se considere que la actuación encaja en el tipo, y en consecuencia que la duración de la sanción ha de ser mayor de tres años de suspensión. El Estatuto del Empleado Público parece adecuar las posibles sanciones a este tipo de circunstancias, rebajando la sanción mínima.
Por tanto, la «actividad mercantil» paralela a la funcionarial precisa la correspondiente compatibilidad. Siguiendo el art. 14 del mismo texto legal, “el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad”. Igualmente, el art. 8 del RD 589/1985 (Sentencia del TS de 15 de octubre de 1994, en relación con un aparejador municipal que prestaba servicios profesionales; Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2000,Sentencia del TSJ Galicia de 3 de noviembre de 1999, en relación con un funcionario que prestaba la actividad de abogacía; Sentencia del TSJ Galicia de 13 de octubre de 2010, confirmando la sanción por ejercerse enseñanza en dos centros sin haber pedido compatibilidad; Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Albacete de 26 de julio de 2007, confirmando la sanción por la participación de un funcionario en actividades a través de una sociedad mercantil de la que también era socio).
La explicación de este régimen jurídico está en la recepción por el funcionario de un complemento específico. En este sentido, por todas, puede destacarse la Sentencia del TSJ Cantabria de 7 de mayo de 2002 cuando apunta que:
Para poderse plantear algún atisbo de responsabilidad, la Administración tendrá que demostrar «actividad» mercantil no ocasional. Si se relaciona el cargo con una sociedad mercantil no es suficiente con invocar la condición de socio por ser legal. Y en cuanto a probar «actividad mercantil» del presunto infractor ha de exigirse una prueba en condiciones que pueda destruir la presunción de inocencia. Por otro lado, la «actividad» ha de realizarse más allá de la estricta «administración de patrimonio familiar o personal». Y ha de ser una actividad de cierta relevancia, no siendo suficiente la colaboración o labor auxiliar. Si se realiza una actividad mercantil, pese a ser en una sociedad familiar, el caso podrá considerarse como simple actividad privada mercantil (aun cuando las fronteras no son nítidas pueden servir los criterios aportados anteriormente). Por otra parte, no se entiende bien que pueda penalizarse como infracción muy grave la mera ostentación de un cargo de administrador o consejero delegado aun cuando la jurisprudencia admita este criterio.
Por otro lado, en casos de expedientes disciplinarios es interesante observar el tratamiento (sin perjuicio de la inevitable casuística) que se otorga a ciertos argumentos de invocación típica, en el marco de la defensa: al menos formalmente (aunque finalmente pueda incidir indirectamente en el fallo), es irrelevante que el funcionario no obtenga beneficio con la actividad (Sentencia del TSJ Cataluña de 14 de marzo de 2003, de AN de 15 de julio de 2005: la obtención o no de un beneficio económico no se considera dato relevante al efecto que interesa dilucidar), pese a que el carácter auxiliar de la actividad puede llevar a considerar no grave la sanción. Asimismo, será irrelevante que el funcionario no haya influido en la toma de decisiones societarias (Sentencia de AN de 31 de mayo de 2006). También lo será, al parecer, el hecho de que se desempeñen eficazmente las funciones como funcionario (Sentencia de AN de 4 de abril de 2002). Tampoco importan los móviles, o que otros hagan lo mismo (Sentencia del TSJ Asturias de 15 de octubre de 2003, confirmando la sanción de tres años por ejercicio de actividad en que siendo socio constaba actividad privada en relación con el piragüismo), o el rendimiento especial como funcionario (5).
Mención aparte merece la presunción de inocencia. Como es sabido, el principio de presunción de inocencia es eje de la defensa de la persona expedientada. Como dice la Sentencia de AN de 4 de mayo de 2005, se impide «la condena sin pruebas» (en sentido similar, Sentencia del TSJ Madrid de 11 de diciembre de 2009; citando la doctrina del TC aplicable a los sancionadores en esta materia). Podría seleccionarse la aplicación que hace de tal principio, para anular la sanción impuesta, la Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de marzo de 2000, en un caso en que, por otro lado, el funcionario realizó la actuación en cuestión mientras estaba de baja (concluyéndose que el caso era relativo a la «administración de patrimonio personal o familiar»), y ello pese a constar que el funcionario era socio fundador de la entidad a través de la que se desarrollaba la actuación.
En todo caso, en toda esta materia se observa incertidumbre y una falta de regulación adecuada, siendo necesario matizar las responsabilidades sin incurrir en desproporción. En este sentido, no debe sancionarse gravemente si el caso no se refiere a una incompatibilidad funcional. Y la gravedad de la sanción deberá evitarse si la actividad es ocasional o no afecta al desarrollo del puesto de trabajo y deberá graduarse en función de la reiteración de los casos. Por otro lado, si existe generalización de la práctica, en el entorno de trabajo, no debe tomarse un «funcionario a medida». Y en general la gravedad sólo se produciría si se manifiesta reiteración tras la apertura y conclusión de un primer expediente disciplinario por tal motivo. Eso sí, mediando estos presupuestos deben abrirse expedientes sancionadores a todos los infractores reincidentes.
Como desarrollos o tendencias más recientes puede citarse la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona de 19 de marzo de 2014. Se trata de una sentencia favorable a un funcionario que quería compaginar su puesto con una actividad asalariada. El Juzgado se apoyó en que el trabajador ha sufrido una pérdida de poder adquisitivo durante los últimos años, durante los cuales el colectivo ha sufrido rebajas salariales y congelaciones, hecho que hace necesaria una interpretación más flexible de la regulación sobre incompatibilidades en el sector público.
En general, esta materia es un ejemplo de subjetividad interpretativa por parte de la Administración y del juzgador. Puede servir la Sentencia del TS de 12 de abril de 2016 como ejemplo de cómo los mismos hechos son una infracción muy grave para la Administración y, en cambio, no hay responsabilidad alguna para el TS. Se trataba de una falta muy grave consiente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», llegando a la conclusión de que el demandante no podía ser sancionado por hechos atípicos, pues como tal ha de entenderse la actividad de pincha discos realizada en dos pubs con carácter esporádico y por pura afición, a veces con el establecimiento vacío y otras después de cenar como cliente y tras pagar su cena, sin mediar retribución económica ni relación contractual de clase alguna entre el demandante y los propietarios de los locales (Sentencia del TS, Sala de lo Militar, de 12 de abril de 2016).
Así pues, el tema que nos ocupa participa desde luego del rasgo de interpretabilidad que parece inherente al Derecho. Lo que ocurre es que, además, en estos casos se da la circunstancia de que los posibles conflictos se crean en un entorno de trabajo donde aquellos que promueven la sanción y aquellos que finalmente son expedientados actúan muchas veces en un mismo marco laboral. Este hecho puede situar en un plano dramático el propio plano de la subjetividad apuntada, ya que es como otorgar el poder a unos de interpretar (y a la postre sancionar) lo que hacen otros.
NOTAS
(1)
En esta línea, en estos mismos casos de incompatibilidad funcional, el art. 12.1.c) LIPAP prevé la actuación tanto directa, como a través de «persona interpuesta» (STSJ Castilla y León de 5 de marzo de 2003).
Puede completarse esta doctrina con la Sentencia del TS de 24 de marzo de 1998:
(2)
“SEGUNDO. En el escrito de interposición del recurso de apelación considera el Abogado del Estado que a tenor de los arts. 5.4 y 6.7 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Jurisprudencia dictada al efecto, el régimen de incompatibilidad de los funcionarios de tal cuerpo es diferente del resto de los funcionarios, sin duda más riguroso, por lo que los razonamientos del Juez tendrían sentido si estuviéramos ante otro funcionario al que resultara aplicable la normativa común de incompatibilidades, pero no cuando se trata de un policía. Resulta inaceptable jurídicamente que se intente exculpar al sancionado porque no se demuestra que ejercía efectivamente el cargo de Director Comercial de la empresa de su esposa, pues se trata de un cargo no susceptible de ser inscrito en el Registro Mercantil, sino de un cargo no orgánico del que el sancionado hace gala mostrando tarjetas de presentación con su nombre, con dirección coincidente con la de su domicilio personal, dado que el ilícito administrativo no consiste en ejercer funciones del cargo concreto y con carácter habitual, sino en realizar la actividad privada con o sin cargo concreto, con o sin tarjeta de visita, ya que es obvio que quien encarga unas tarjetas atribuyéndose una representación de una empresa o de un negocio lo hace con vocación de continuidad. Habría que recordar al Juzgador, concluye el Abogado del Estado, que cuando existe una prohibición para el ejercicio de una actividad se infringe tal norma cuando se vulnera poco o mucho, si la propia norma no permite la distinción, sin distinguir tampoco entre autoría directa o colaboración, principal o accesoria, necesaria o no para imputar una responsabilidad administrativa.”
También puede citarse la STS (Sala de lo militar) de 18 de diciembre de 2015, confirmando la sanción (de seis meses) a un guardia civil por realizar actividades privadas en el sector de la construcción.
(3)
La SAN de 28 de enero de 2004 confirma la sanción muy grave a un funcionario del cuerpo de agentes del servicio de vigilancia aduanera, que era socio en una sociedad de compraventa, reparación y mantenimiento, limpieza y desinfección y alquiler de embarcaciones junto a su esposa y su hijo. Asimismo, la STS 79/2017 (Sala de lo militar) de 24 de julio de 2017 confirma la sanción muy grave a un guardia civil que arbitraba partidos de futbol estando de baja, si bien (aplicando el principio de proporcionalidad) rebaja la sanción de dos años a un año.
(4)
(5)
Por su parte, la desviación de poder, por su parte, conlleva importantes dificultades probatorias (en este contexto, Sentencia del TSJ Cantabria de 7 de mayo de 2002). También podrá invocarse, para la defensa, la obtención ilícita de la información, cuyo éxito o viabilidad dependerá del caso concreto (Sentencia del TSJ Cantabria de 7 de mayo de 2002):