Francisco Javier Fuertes López
En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 19 de octubre de 2018 aparece publicada la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana -LMCV-, que tiene por objeto, tal y como dispone en su art. 1,“establecer un marco legal para las mancomunidades de municipios constituidas o que se constituyan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, y definir el régimen jurídico que regule la creación, los órganos de gobierno, las normas de organización y funcionamiento, el régimen económico y el procedimiento para la supresión de dichas mancomunidades”, señalando en la Disp. Final 4ª que su entrada en vigor se produciría al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
El régimen anterior se encontraba en los arts. 91 a 107 de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-, preceptos que quedan expresamente derogados al establecer la Disp. Derog. de la propia Ley 21/2018 que “quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Generalitat se opongan a las previsiones de esta ley, y específicamente los artículos 91 a 107 del capítulo II del título VI de la Ley 8/2010, de régimen local de la Comunitat Valenciana”.
Dos son los elementos en los que se fundamenta el nuevo régimen normativo y que supone un desarrollo más preciso y detallado del régimen legal de las mancomunidades de municipios en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Así, y como pone de manifiesto el propio Preámbulo de la Ley el objetivo “es fomentar el desarrollo de las mancomunidades y de los municipios, configurando a estas como un eje básico en la prestación de servicios a los ciudadanos, mediante el desarrollo de una auténtica cultura asociativa como base para incrementar la eficiencia y eficacia de dicha prestación y como una referencia básica para las políticas de la Generalitat y el resto de administraciones de la Comunitat Valenciana” y para cumplir con ese objetivo “se pretende dotar a las mancomunidades de un régimen jurídico más completo y, partiendo de la heterogeneidad en su composición, llevar a cabo una regulación más detallada en cuanto a su diferente catalogación, atendiendo a su capacidad de gestión, y la adecuación de su ámbito territorial a la demarcación territorial correspondiente”.
Cualquier análisis sobre el régimen jurídico de las mancomunidades de municipios ha de partir de la regulación básica que, sobre ellas, se contiene en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, norma en la que se establece su carácter de entidad local (art. 3.c), sus funciones y potestades (art. 4.3).
En este sentido, resulta preciso partir de lo dispuesto en el art. 44 LRBRL precepto en el que regulan las mancomunidades como derecho de los municipios para asociarse con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
El art. 44.2 LRBRL establece, como principios básicos de las mancomunidades de municipios, los siguientes:
Estatutos de las mancomunidades cuyo procedimiento de aprobación habrá de ser determinado “por la legislación de las Comunidades Autónomas”, siendo necesario, eso sí, que ese procedimiento se ajuste a las siguientes reglas (previstas en el art. 44.3 LRBRL):
Procedimiento que se corresponde con el que ha de llevarse a cabo para la modificación o supresión de mancomunidades.
En cuanto a los requisitos para la integración de municipios en una mancomunidad el art. 44.5 LRBRL permite que se asocien municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que así lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.
En este caso, conviene tener presente, en cuanto a las Comunidades Autónomas colindantes con la Comunidad Valenciana, que el art. 77.3 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, lo permite expresamente “siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas” y el art. 115.5 del DLeg 2/2003, de 28 de abril, Municipal y del Régimen Local de Cataluña, dispone que “pueden constituirse mancomunidades con municipios que pertenezcan a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente”. Por el contrario, ni la Ley 3/1991, de 14 de marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, ni la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, contienen previsión alguna al respecto.
La adopción de acuerdo de creación de la mancomunidad, así como aquellos que tengan por objeto su modificación, disolución o adhesión, así como los relativos a la aprobación y modificación de sus estatutos requieren del voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2.g) LRBRL.
Los arts. 2 y 3 LMCV establecen, en línea con lo dispuesto en el art. 44.1 LRBRL, el carácter voluntario de este tipo de asociación para los municipios que se integren en ella, y el art. 2.2 LMCV las define como “entidades locales territoriales”, reconociéndoles “personalidad jurídica y capacidad de obrar plena e independiente de la de los municipios que las integran” para el cumplimiento de los fines que les son propios, previsión que se corresponde con la ya efectuada en el art. 92 LRLCV, y que difiere de lo dispuesto en el art. 3 LRBRL, precepto que únicamente atribuye la condición de entidades locales territoriales a los Municipios, las Provinciales y las Islas, refiriéndose al resto (Comarcas, Áreas Metropolitanas y Mancomunidades de Municipios) como “entidades locales”.
Como peculiaridad en el ámbito de la Comunidad Valenciana, el art. 1.1 LMCV dispone que las mancomunidades de la Comunidad Valenciana podrán solicitar ser calificadas de ámbito comarcal, siempre que su ámbito territorial se inscriba dentro de una de las demarcaciones territoriales contenidas en el anexo de esta ley, o la que determine la legislación sobre delimitación comarcal, en su caso, que las regule, cumpliendo el resto de requisitos y procedimientos previstos.
Esta calificación, de las mancomunidades de la Comunidad Valenciana como comarcales, supone una innovación, en tanto que no se encontraba prevista en el régimen anterior. Se trata, como pone de manifiesto el Preámbulo de la propia LMCV, de una pieza básica en una doble vertiente: por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunidad Valenciana.
El art. 12.2 LMCV dispone que, para obtener la calificación de ámbito comarcal y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir con los siguientes requisitos:
La LMCV regula en los arts. 12 a 17 las cuestiones relativas a la solicitud, resolución de la calificación, publicidad y registro de las mancomunidades comarcales, así como las causas que determinan la pérdida de esa calificación y el procedimiento para la pérdida de esa condición.
De igual manera, el art. 3.4 LMCV establece que las entidades locales menores podrán formar parte de las mancomunidades, siempre y cuando cuenten con la autorización del municipio matriz al cual estén adscritas, autorización que únicamente podrá denegarse por razones justificadas en la prestación del servicio público y su eficacia.
Dispone el art. 4.1 LMCV que corresponde a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, de conformidad con la normativa básica de régimen local, las potestades contempladas en la misma que determinen sus estatutos y que, en defecto de previsión estatutaria, le corresponderán todas las enumeradas en dicha normativa siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.
Previsión que (como no puede ser de otra manera) se corresponde con la establecida en el art. 4.3 LRBRL, quedando en manos de los Municipios que pretenden la constitución de una Mancomunidad la determinación de las potestades que se le atribuyen.
Los estatutos de la mancomunidad de municipios constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios que la integren (art. 10.1 LMCV).
Conforme al art. 11 LMCV, son determinaciones mínimas que han de contenerse en los estatutos de las Mancomunidades de municipios:
Previsiones que se vienen a corresponder con las que se establecían en el art. 94.1 LRLCV.
Así, y siempre en el ámbito de competencias fijados por los Estatutos, las mancomunidades de la Comunidad Valenciana podrán:
En cuanto a las potestades financiera y tributaria, el art. 4.4 LMCV establece que estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
El procedimiento para la creación de una mancomunidad de municipios se ha de iniciar con la resolución de la Alcaldía de cada uno de los municipios interesados en ello y la constitución de una comisión promotora que impulsará la constitución de la mancomunidad proyectada en sus distintas fases y abordará los trabajos de redacción del proyecto de sus estatutos y de la memoria justificativa (art. 7 LMCV).
Ese proyecto de estatutos deberá ser llevado a una asamblea en la que habrán de ser convocados todos los concejales de los municipios interesados. Para que esa asamblea se tenga por válidamente constituida “será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios interesados en mancomunarse” (art. 9.1 LMCV). En esa misma sesión de constitución se procederá a la elección de la presidencia y, en su caso, de la vicepresidencia o vicepresidencias de la mancomunidad y, además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la mancomunidad.
Una vez aprobada la memoria justificativa y el proyecto de estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea:
El procedimiento que ahora se establece supone una alteración, en cuanto a la fase inicial, que plantea un problema de adaptación a la normativa básica del Estado desde el momento en que el art. 44.3.a) LRBRL dispone que, en todo caso, el procedimiento autonómico de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se corresponderá con que “la elaboración corresponderá a los concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, constituidos en asamblea”, en tanto que la “elaboración” se atribuye por el art. 7 LMCV a una “comisión promotora” integrada por los Alcaldes (o concejal de su corporación en el que deleguen) de los municipios que pretenden la creación de esa Mancomunidad) cuestión que, por razones de orden práctico, se reconduce a que la Asamblea, constituida a tal efecto, proceda a la aprobación provisional de la propuesta de creación de la mancomunidad, la memoria justificativa y el proyecto de sus estatutos (art. 8 LMCV), manteniéndose el preceptivo informe de la Diputación o Diputaciones provinciales afectadas (art. 10.4 LMCV) y la necesaria aprobación definitiva mediante acuerdo favorable adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad (art. 10.4 LMCV).
La LMCV regula, en los arts. 18 a 30, el gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades de la Comunidad Valenciana.
Determinación de los órganos de gobierno que, tal y como hemos tenido oportunidad de señalar, forma parte del contenido necesario de los Estatutos de la Mancomunidad, establece el art. 11.d) LMCV.
Son órganos necesarios de la Mancomunidad de Municipios la Presidencia, la Vicepresidencia (una o más, pero al menos una) la Junta de Gobierno y el Pleno, así como una comisión especial de cuentas (art. 19.3 LMCV). Al lado de esos órganos necesarios se establece la posibilidad de que, por los estatutos, se prevean otros órganos, como las comisiones informativas (art. 19.4 LMCV). En todo caso, los estatutos deberán prever la composición y funcionamiento de todos estos órganos.
1. Presidencia
El Presidente de la Mancomunidad será elegido por el pleno, de entre sus miembros y por mayoría absoluta en primera vuelta o simple en segunda, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y, supletoriamente, conforme a lo previsto en la legislación de régimen local.
No puede mantener la condición de presidente quien no ostente la condición de concejal de un municipio de los que integran la mancomunidad.
Son atribuciones del Presidente de la Mancomunidad:
El art. 28.2 LMCV establece que la presidencia podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de decidir los empates con el voto de calidad y aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.
2. Vicepresidente o Vicepresidentes
La Vicepresidencia es un órgano necesario (art. 19.3 LMCV) de manera que las mancomunidades tendrán, por lo menos, una vicepresidencia, y hasta un máximo de tres, en los términos que establezcan sus estatutos respectivos.
No puede ser Vicepresidente de la Mancomunidad quien no mantenga la condición de concejal de uno delos municipios integrados en ella.
El art. 30 LMCV atribuye a los Vicepresidentes de las Mancomunidades:
3. Junta de Gobierno
Órgano colegiado integrado por la presidencia, vicepresidencias y un número de representantes de los municipios mancomunados integrantes del pleno nunca superior a un tercio del número de miembros del pleno
La Junta de Gobierno Local es un órgano de asistencia al pleno, a la presidencia, a las vicepresidencias y al resto de órganos, y de gestión de la mancomunidad, cuya existencia deberá preverse en los correspondientes estatutos
Son atribuciones de la Junta de Gobierno las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:
4. El Pleno
El Pleno de la Mancomunidad está integrado por representantes designados por los municipios mancomunados y presidido por la presidencia de la mancomunidad.
Tal y como dispone el art. 20.2 LMCV cada municipio de los que integran la mancomunidad estarán representado en el pleno de la mancomunidad por el alcalde o la alcaldesa y otro concejal o concejala, elegido por el pleno correspondiente y que se mantendrá hasta que no lo revoque el pleno que lo eligió o pierda la condición de concejal. El voto será emitido individualmente por cada uno de los representantes.
La pérdida de la condición de alcalde o alcaldesa o de titular de la concejalía comporta, en todo caso, el cese como representante del ayuntamiento en la mancomunidad, cuyas funciones serán asumidas por quien los sustituya.
La representación de los municipios en las mancomunidades de ámbito comarcal se rige por las siguientes normas de carácter especial previstas en el art. 20.4 LMCV:
Corresponden al Pleno las atribuciones que le confieran sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación, si bien, en todo caso, tendrá asignadas las siguientes atribuciones:
5. Comisión Especial de Cuentas
Se trata de un órgano colegiado de carácter necesario (al estar así previsto por el art. 19.3 LMCV) a la que se le atribuye el estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el pleno de la mancomunidad y, en especial, de la cuenta general que han de rendir las mancomunidades.
Para ello deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad de ámbito comarcal, pudiendo celebrar reuniones preparatorias, si la presidencia lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.
El art. 26.5 LMCV dispone que la comisión especial de cuentas podrá actuar como comisión informativa para el informe o el dictamen de los asuntos relativos a economía y hacienda de la mancomunidad, si así lo prevé el reglamento orgánico o lo acuerda el pleno.
6. Comisiones informativas
Órganos colegiados de carácter voluntario (al no tener el carácter de necesarias para la organización de la mancomunidad, conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 LMCV) sin atribuciones resolutorias.
Sus funciones se corresponden con el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del pleno o de la junta de gobierno, cuando esta actúa con competencias delegadas por el pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.
El art. 25.3 LMCV establece que los estatutos y los reglamentos orgánicos deberán garantizar que la composición de las comisiones informativas se acomode a la proporcionalidad existente entre las distintas formaciones y/o agrupaciones políticas presentes en el pleno de la mancomunidad.
Las mancomunidades de municipios podrán disponer, para el desarrollo de sus fines, de personal propio en los términos establecidos en la normativa aplicable, en sus estatutos y en sus reglamentos orgánicos (art. 31.1 LMCV).
La referencia a la normativa aplicable ha de entenderse referida al texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (aprobado por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre), quedando sometida la selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (art. 31.14 LMCV).
Las mancomunidades de municipios, en tanto que entes locales, habrán de contar con “al menos, un puesto de trabajo al que corresponderá el desempeño de las funciones públicas necesarias previstas en la legislación básica de régimen local” (art. 32.1 LMCV) estando previsto, expresamente en ese mismo precepto, que en tanto se cree y clasifique por el órgano autonómico competente el citado puesto, dichas funciones pueden ser desempeñadas por algún funcionario o funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integran la mancomunidad o en su defecto funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de la misma, previa designación por el pleno de la misma, resultando posible la exención de la obligación de mantenerlo, conforme a la normativa establecida para ello “si se estima que el volumen de servicios o recursos de la mancomunidad es insuficiente para el mantenimiento del puesto de habilitado nacional” (art. 32.3 LMCV), si bien en ese mismo apartado se dispone que “las mancomunidades de ámbito comarcal no podrán ser eximidas de la obligación de mantener los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional”. Así mismo y por la propia naturaleza de las mancomunidades, se establece que podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren (art. 32.1 LMCV), previsión a la que, correlativamente, sigue la de que, en caso de disolución dela mancomunidad, el personal a su servicio quedará incorporado a las entidades locales que formaron parte de la mancomunidad, de acuerdo con lo que prevén sus estatutos. Asimismo, los estatutos y los reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad deberán regular la situación en que quedará el personal de la mancomunidad afectado en supuestos de separación de municipios, debiendo quedar garantizados sus derechos, todo ello, de conformidad con lo que establece la legislación en materia de función pública (por referencia, de nuevo, al TREBEP).
La LMCV regula en los arts. 36 a 39 los recursos económicos de las mancomunidades y su régimen económico, estableciendo el art. 33.1 que la hacienda de las mancomunidades estará constituida por los siguientes recursos:
La previsión viene a corresponderse con la que se efectuaba en el art. 105.1 LRLCV, si bien con dos matices. De un lado se incorpora la referencia a “participar en los fondos de cooperación o instrumentos similares de financiación incondicionada que se determinen” y, de otro, a la obtención de “ingresos procedentes de su patrimonio”, ninguna de las cuales figuraba en el régimen anterior.
En este sentido, ha de tenerse presente lo establecido en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales -TRLRHL- (aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo) tal y como dispone el propio art. 33.3 LMCV y que para el establecimiento, ordenación, liquidación y recaudación de tasas, precios públicos, contribuciones especiales y participación en los tributos de la Generalitat Valenciana (que, en su caso, se puedan establecer a su favor), la mancomunidad aprobará las correspondientes ordenanzas, para lo que tienen atribuida la correspondiente potestad reglamentaria, conforme a lo previsto en el art. 4 LRBRL.
La incorporación de municipios a una mancomunidad ya existente exige de los requisitos establecidos a los que la integraron de manera originaria (aprobación por mayoría absoluta del pleno del municipio) y por mayoría absoluta del de la mancomunidad.
Los municipios que integran una mancomunidad pueden separarse (separación voluntaria) o ser obligados a separarse (separación obligatoria).
La separación voluntaria requiere de:
Son causas de disolución de las mancomunidades de la Comunidad Valenciana:
1) Cuando concurran, además de las causas previstas en sus estatutos.
2) Porque así lo dispongan las leyes.
3) Porque se hayan cumplido o hayan desaparecido todos sus objetivos.
4) Porque así lo acuerden los municipios que las integran.
Nada se debe oponer al desarrollo legal, por parte de la Comunidad Valenciana y en el ejercicio de sus competencias, de la regulación de las Mancomunidades como indicación de una voluntad política de ofrecer fórmulas más eficaces y eficientes de gestión de los servicios públicos locales.
En este sentido, la LMCV introduce, como principal novedad, las mancomunidades comarcales con el objetivo, y así ya se ha indicado que lo revela el Preámbulo de la propia Ley, “por un lado, como estructura asociativa estable y sólida para la mejora de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y de su participación en los asuntos públicos y, por otro lado, la de convertirlas en la referencia básica para la implementación de las políticas y servicios del resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana”, ahora bien, ningún reflejo de esos objetivos se pone de manifiesto en la propia LMCV más allá del mapa local que pudiera derivarse de la territorialización que se refleja en el anexo como delimitación de espacios geográficos.
De hecho, se hace uso de una denominación, la de mancomunidades comarcales, que reunifica en sus términos dos tipos de entidades locales reconocidas tanto en el art. 3.2 LRBRL como en la LRLCV, que en el art. 53.1 dispone que “las comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes. Las políticas de la Generalitat tendrán en consideración el carácter de realidad histórica y cultural de las comarcas de la Comunitat Valenciana”.
Resulta confuso y, por ende, difícil de entender, esa mezcolanza de términos, y más cuando, como se ha señalado, se corresponden con diferentes tipos de entes locales.
Por otra parte, la LMCV comete demasías impropias de normas que llegan al ordenamiento jurídico con tan elevado rango, de las cuales conviene, y por muy comunes que éstos sean, destacar al menos dos:
De un lado, porque el rango de la norma determina una excesiva legalización de una regulación que bien podría haber sido el desarrollo reglamentario de la vigente LRLCV, o bien la modificación de aquellos preceptos que hubiera sido preciso reformar para acometer los cambios que se buscaban al tiempo que la promulgación de la correspondiente regulación reglamentaria. No parece acertado que, porque el art. 44 LRBRL disponga que “el procedimiento de aprobación de los estatutos de las mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas”, ello determine que toda la regulación haya de regularse mediante normas con rango de ley.
Y, de otro, porque la Ley autonómica abusa de copiar previsiones de la Ley estatal, cuestiones sobre las que carece de competencia para regular y que pueden derivar, porque en el futuro se produzcan cambios por el legislador nacional, en situaciones de inconstitucionalidad sobrevenida (Sentencia del TC de 25 de mayo de 2016).