may
2021

Venta de finca al ayuntamiento por una asociación del municipio: ¿está sujeta a IVA o a ITP?


Planteamiento

El ayuntamiento va a proceder a la compra de una finca catalogada como suelo urbanizable delimitado, propiedad de una asociación del municipio. La finca está pendiente de desarrollo urbanístico (falta reparcelación o instrumento de ejecución del planeamiento) y, en consecuencia, no tiene la condición de solar edificable. A nivel catastral, la finca es considerada urbana.

¿La operación está sujeta a IVA o a ITP?

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- “es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes”.

El art. 4.Uno LIVA dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El concepto de empresario o profesional se recoge en el art. 5.Dos LIVA, que define como actividades empresariales o profesionales “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Y en este sentido, el art. 5.Uno.d) IVA considera empresarios o profesionales a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

Por tanto, la sujeción al IVA está vinculada a la condición de empresario o profesional; los particulares, en principio, no están sujetos a IVA cuando venden.

La DGT, en su Consulta vinculante nº V2278/2019, de 3 de septiembre, ratifica lo expuesto al considerar que:

  • “Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas y jurídicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.”

Es importante el matiz señalado por la entidad consultante en cuanto que la finca está pendiente de desarrollo urbanístico, porque la DGT, en la consulta vinculante citada, distingue esta cuestión al considerar que:

  • En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
  • Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
  • En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En consecuencia, si la asociación del municipio no tiene el carácter de empresario, la venta al ayuntamiento de la finca no estará sujeta a IVA. Y al contrario, esto es, en el caso de que la asociación realice actividades comerciales o empresariales, la venta estará sujeta a IVA.

En el caso de que la venta de la finca no esté sujeta a IVA, cabe señalar que está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -ITP-, porque el art. 7.1.A) del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas “las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”.

Añadiendo el apartado 5º del citado art. 7 RDLeg 1/1993 que no estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA, por lo que ambos impuestos se excluyen entre sí.

En este caso, hay que tener en cuenta que, tal y como indica el art. 8.a) RDLeg 1/1993, el sujeto pasivo en la transmisión de bienes es el que los adquiere, esto es, el ayuntamiento. Pero el art. 45.I.A) RDLeg 1/1993 señala que están exentos del impuesto “el Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos”.

Por tanto, la compraventa está sujeta a ITP, siendo sujeto pasivo el ayuntamiento, pero éste goza de una exención subjetiva por tratarse de una Administración Pública territorial.

Conclusiones

1ª. Si la asociación del municipio no tiene el carácter de empresaria, la venta al ayuntamiento de la finca no estará sujeta a IVA.

2ª. Si no está sujeta a IVA, estará sujeta a ITP, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo sería el ayuntamiento adquirente, pero éste está exento del pago de ITP por tratarse de una Administración Pública territorial.