En relación a la consulta “Liquidación del IIVTNU realizada habiendo caducado el procedimiento iniciado mediante declaración”, se pretende proceder a la estimación del recurso, no por lo invocado por el interesado, sino de acuerdo con el art. 14.2.k) TRLRHL, resolviendo todas las cuestiones que ofrece el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, declarando la caducidad del expediente al haberse excedido el plazo del procedimiento iniciado mediante declaración y anulando la declaración emitida del IIVTNU en cuestión, así como reconociendo la obligación por devolución de ingresos indebidos, pues la misma ya había sido anteriormente satisfecha.
De la revisión del expediente en cuestión también se detecta (en el momento de la presentación del recurso de reposición, no antes) que la transmisión anterior se efectuó en 1995 y no 2003 como inicialmente se había considerado en la liquidación ahora anulada por la caducidad del expediente, es decir, ante un procedimiento extinguido e inexistente sobre el cual no es posible dictar una resolución de fondo válida salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, como así sucede (y es que las consecuencias de la caducidad de un procedimiento tributario parecen claras: ninguno de los actos realizados ha tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción, los documentos del procedimiento sirven de medio de prueba en un procedimiento posterior y la liquidación emanada del mismo es nula, por haberse dictado una vez caducado el procedimiento).
Por último, el ayuntamiento pretende el inicio de un nuevo procedimiento al no haber transcurrido los 4 años de acuerdo con lo que disponen los arts. 128.2 y 130.b) LGT, requiriendo al interesado la aportación de la escritura pública de adquisición del inmueble.
¿Es posible que en el nuevo procedimiento ahora a iniciar se pueda proceder a practicar una nueva liquidación incluso superior a la inicial dada teniendo en cuenta que la transmisión anterior se efectuó en 1995 y no en 2003 como se había tenido en cuenta para el cálculo pues se ha averiguado lo anterior en el momento de la presentación del recurso de reposición, no antes? O dicho de otra forma, ¿cabe la reformatio in peius o no?
¿Es posible y admisible que el ayuntamiento “retenga”/demore la realización del pago de la ahora a reconocer obligación por devolución de ingresos indebidos hasta proceder a la nueva liquidación de ingresos con vistas a practicar una futura compensación de créditos, cuando el futuro crédito municipal sea líquido, vencido y exigible (si bien, procediendo a satisfacer o tener en cuenta los correspondientes intereses de demora desde la aprobación formal del reconocimiento de dicha obligación por devolución de ingresos indebidos)?
El principio de reformatio in peius se recoge en el art. 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, según el cual el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Y en materia tributaria, el principio se contempla en el art. 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que dispone que:
El TS, en Sentencia de 27 de octubre 2001, manifestó que:
Y asimismo, el Alto Tribunal, en Sentencia de 29 de septiembre de 2014, dispuso que:
En esta Sentencia el TS acepta el posicionamiento de la sentencia de instancia, al indicar que:
Este principio ha sido recogido también por el TEAC en su Resolución 7/2014, de 7 de mayo de 2015; que considera que:
En esta Resolución el TEAC fija como criterio que:
Por tanto, la nueva liquidación que se practique, tal y como ha señalado la doctrina citada, debe respetar dos límites:
Respecto a la demora en la devolución de la liquidación anulada para la compensación con la nueva liquidación que se produzca, en puridad y por lo menos formalmente, no es posible retener la realización del pago por la devolución del ingreso indebido hasta que se realice la nueva liquidación, por lo que lo aconsejable es que la nueva liquidación se practique lo antes posible para que pueda tener lugar la compensación, salvo que el propio contribuyente lo solicite.
1ª. De conformidad con la doctrina del TS y del TEAC, anulada una liquidación procediendo la práctica de otra por el mismo hecho imponible, ésta no puede empeorar la situación del sujeto pasivo.
2ª. Formalmente no se puede retener o demorar el pago de la devolución de ingresos indebidos, salvo que el sujeto pasivo así lo solicite.