DGT 04/01/2021
Se presenta consulta por un ayuntamiento en relación a la sujeción al IVA y las obligaciones de facturación de una operación de adquisición de una máquina barredora, en cuyo pago se entrega otra máquina barredora antigua más un importe en metálico.
La DGT señala que la entrega de una barredora por el ayuntamiento como contraprestación parcial será una operación sujeta al IVA solo en el caso de que el ayuntamiento hubiera actuado como empresario o profesional y la máquina barredora se encuentre afecta a su patrimonio empresarial o profesional. Y añade que, en tal caso, el ayuntamiento consultante deberá expedir factura.
Por otra parte, la entrega de la máquina barredora nueva será una operación sujeta al IVA por lo que la empresa vendedora deberá repercutir el impuesto en factura al ayuntamiento consultante.
La determinación de la base imponible en estas circunstancias estará constituida por la contraprestación dineraria que va a abonar el Ayuntamiento más el valor acordado por las partes por la contraprestación en especie. Y, en caso de que no exista valor acordado, estará constituida por la suma de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el art. 79, apartados 3 y 4 LIVA, respecto de la contraprestación en especie y la parte dineraria.
Nº de consulta
V0001-21
Órgano
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida
04/01/2021
Normativa
Ley 37/1992 art. 79-Uno y 164
El consultante es un Ayuntamiento que ha iniciado un contrato de suministro para adquirir una máquina barredora. En pago de dicha máquina entregará otra máquina barredora antigua más un importe en metálico.
1. Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Obligaciones de facturación.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades públicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su activad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
Del escrito de consulta se desconoce si el Ayuntamiento, en esta operación, ha actuado como empresario o profesional. Por tanto, solo en el caso de que hubiera actuado como empresario o profesional y la máquina barredora se encuentre afecta a su patrimonio empresarial o profesional, la entrega de dicha barredora que realice el Ayuntamiento como contraprestación parcial de la máquina barredora adquirida será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En otro caso, dicha operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En cuanto a las obligaciones de facturación, el artículo 164.Uno.3º dispone:
“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(…)
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…).”.
El desarrollo reglamentario de la obligación de facturación que incumbe a los empresarios y profesionales se encuentra recogido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Por tanto, el Ayuntamiento consultante deberá expedir factura en el caso de que, de acuerdo con los requisitos previstos en el apartado 1 de esta contestación, actúe como empresario o profesional y la operación hubiera quedado sujeta al Impuesto.
3.- Por otra parte, la entrega de la máquina barredora nueva por la empresa adjudicataria del contrato de suministro será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que la empresa vendedora deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido en factura al Ayuntamiento consultante.
Por último, en relación con la cuantificación del Impuesto y, en particular, en el cálculo de la base imponible en esta operación de permuta de una máquina barredora nueva por otra máquina barredora usada más un importe en metálico, el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992 establece que:
“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes.
Salvo que se acredite lo contrario, la base imponible coincidirá con los importes que resulten de aplicar las reglas previstas en los apartados tres y cuatro siguientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al importe, expresado en dinero, acordado entre las partes, por la parte no dineraria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.
En cuanto a los referidos apartados tres y cuatro, que regulan la base imponible de los autoconsumos de bienes y de servicios, se establece lo siguiente:
“Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:
1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cuatro. En los casos de autoconsumo de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.”.
La determinación de la base imponible en estas circunstancias estará constituida por la contraprestación dineraria que va a abonar el Ayuntamiento más el valor acordado por las partes por la contraprestación en especie.
No obstante, cuando no exista valor acordado por las partes, será de aplicación lo establecido en la contestación de este Centro directivo a la consulta vinculante de 21 de septiembre de 2017, número V2397-17, que determina que la base imponible estará constituida por la suma de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 79, apartados tres y cuatro de la Ley 37/1992, respecto de la contraprestación en especie y la parte dineraria.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.