TSJ Aragón - 01/02/2021
Se interpuso recurso solicitando la nulidad de los presupuestos municipales del ejercicio 2018 por diversos motivos, entre otros, no haberse publicado, con carácter previo a su aprobación, los informes requeridos en los arts. 168.4 y 168.5 TRLRHL. El ayuntamiento se opuso al recurso alegando falta de legitimación del actor para recurrir los presupuestos municipales.
El TSJ comienza afirmando que tanto la legitimación activa como las causas de impugnación de los presupuestos municipales están estrictamente tasadas en el art. 170 TRLRHL. A estos efectos le corresponde al recurrente acreditar que sus intereses resultan afectados. Considera el TSJ que los argumentos alegados para fundamentar el recurso no encajan ni en los motivos tasados establecidos en el 170.2 TRLRHL ni de ellos se deriva que el actor pueda sentir un perjuicio o una falta de beneficio por la aprobación del presupuesto impugnado. |
Por todo ello, el tribunal da la razón al ayuntamiento e inadmite el recurso al apreciar falta de legitimación del actor para recurrir ya que no tiene un interés distinto al de la defensa de la mera legalidad, motivo de impugnación que no se encuentra entre los tasados para recurrir los presupuestos.
Pte: Zapata Hijar, Juan Carlos
ECLI: ES:TSJAR:2021:81
Partes del recurso
Recurrente D. Raimundo representado por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y defendido por la Letrado Dª. Sonia Lobera Lasierra.
Demandado el Ayuntamiento de El Frago representado por el Procurador D. Jorge Farlete Borao y defendido por la Letrado Dª. María Jesús Sariñena Ancherlerges.
Actuación recurrida.
Acuerdo plenario del Ayuntamiento de El Frago de 28 de septiembre de 2018 por el que se desestiman las alegaciones efectuadas por el recurrente y se procede a la aprobación del Presupuesto Municipal para el ejercicio de 2018 (exp. 166/2018).
Procedimiento.
Se interpuso el recurso ante el JCA nº 4 de Zaragoza el 7 de noviembre de 2018.
Demanda el 13 de diciembre de 2018.
Por Auto de 22 de mayo de 2019 se declaró la falta de competencia del Juzgado y su remisión a este Tribunal.
Contestación a la demanda el 11 de noviembre de 2019.
Por Providencia de 13 de noviembre de 2020, se oyó a la parte actora sobre la posible falta de legitimación para la interposición de este recurso.
Se señaló para votación y fallo el 20 de enero de 2021 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Cuantía.
Indeterminada.
Pretensiones de la parte recurrente.
Estimación de la demanda y Nulidad del Presupuesto Municipal recurrido.
Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.
1) No aparecen publicados con carácter previo a su aprobación los informes requeridos en los arts. 168.4 y 168.5 del R. D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Tampoco otros que señala en su demanda.
2) Se ha aumentado desproporcionadamente el sueldo de la Brigada Municipal.
3) Ha omitido el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles.
4) Incluye partidas que no son necesarias para el cumplimiento de partidas exigibles.
5) No se ha modificado la Relación de Puestos de trabajo.
Pretensiones de la Administración demandada.
1) Falta de legitimación del actor para recurrir los Presupuestos municipales.
2) Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
Falta de legitimación del actor para recurrir los Presupuestos municipales.
En primer lugar debemos examinar la falta de legitimación activa alegada en primer lugar por el Ayuntamiento demandado, ya que dicha legitimación queda restringida a aquellas que tengan un interés en la nulidad del Presupuestos recurrido.
Hemos de comenzar indicando que como indica el art. 170 del TRLHL tanto la legitimación activa como las causas por las que se pueden impugnar los presupuestos municipales están estrictamente tasadas. Así sólo podrán formular reclamaciones las siguientes personas y colectivos:
a) Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local.
b) Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.
c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Es cierto que este precepto regula, por tanto, la legitimación para presentar alegaciones a la aprobación provisional, cuando lo impugnado en este caso, es la aprobación definitiva del presupuesto, que es la única frente a la que cabe interponer recurso contencioso, de acuerdo con el art. 170 de aquel mismo texto refundido, por lo que para conocer quien está legitimado debemos acudir al art. 19 de la Ley de la Jurisdicción, que se remite al interés legítimo, pudiendo perfectamente este Tribunal acudir al precepto de la Ley de Haciendas Locales, para determinar, eso sí, que en esos casos la legitimación se presume.
A estos efectos le corresponde al recurrente acreditar que sus intereses resultan afectados y desde luego los argumentos alegados para fundamentar su recurso no encajan ni en los motivos tasados establecidos en el 170.2 del RDLeg. 2/2004, ni de ellos se deriva que el actor pueda sentir un perjuicio o una falta de beneficio por la aprobación del Presupuestos impugnado.
En las alegaciones el documento habla de que en los presupuestos se consigna una cantidad elevada para abonar la contestación a la denuncia interpuesta por el propio actor ante los Juzgados de Ejea de los Caballeros, y la propia denuncia venganza interpuesto por el Consistorio contra él, también se alega que se ha consignado una retribución desproporcionada para el operario de mantenimiento que no consta haya accedido por procedimiento reglado a la función pública. Lo que no alcanza a ver la Sala es en qué afecta al actor las dos partidas prespuestarias indicadas. El actor no es vecino, no tiene bienes, ni, ahora, relación alguna con el municipio, según se alega y no es combatido.
No aparece justificado un interés distinto del de defensa de la mera legalidad. Y la defensa en abstracto de la legalidad no está contemplada como uno de los motivos tasados de impugnación de los presupuestos municipales.
Por tanto procede inadmitir el presente recurso por falta de legitimación del actor para su interposición.
El Ayuntamiento no inadmitió la reclamación efectuada por falta de legitimación, como debió hacerlo y hemos razonado en esta Sentencia. Por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
INADMITIR EL PRESENTE RECURSO Nº 273/2019, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR. SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PROCESO.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Javier Albar García y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 01 de febrero del 2021. La extiendo yo, LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 1-febrero-2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo depósito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093027319, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso "Recurso", Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a trámite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.