El ayuntamiento quiere que un trabajador laboral de la mancomunidad a la que pertenecemos realice un trabajo en el ayuntamiento a cambio de una pequeña retribución.
Se nos plantean dudas sobre la posible incompatibilidad y la necesidad de cubrir el puesto a través de proceso selectivo. Hemos visto algunos convenios interadministrativos por los que un trabajador es "compartido", pagando la entidad a la que pertenece una gratificación al mismo y la otra Administración trasfiriendo la misma cantidad a la empleadora para cubrir el gasto.
¿Sería legalmente viable?
Debemos trasladar al supuesto ahora planteado lo ya expresado en la consulta “¿Puede un empleado público local prestar servicio en empresa mercantil dependiente de su Ayuntamiento? ¿Cabría formalizar convenio de colaboración?”, entendiendo que no cabe acceder a lo pretendido por la entidad consultante dado que estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores prohibida en el art. 43 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-. Aun cuando las conclusiones expresadas en la consulta indicada se refieren a un supuesto de cesión de un trabajador de un ayuntamiento a una empresa pública, las mismas son extensibles al supuesto que nos ocupa.
En ese sentido, no es ajustada a Derecho la pretensión de “compartir” el trabajador indicado, ya sea del ayuntamiento o de la propia mancomunidad, encomendándole tareas dentro de su jornada laboral o fuera de ella, ya que al tratarse de personal laboral podría considerarse como una cesión de trabajadores, lo que no permite el art. 43 ET/15, sin que quepa el reconocimiento de compatibilidad dado que el personal, tanto funcionario como laboral, está sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, que impide prestar servicios en dos puestos de trabajo en el sector público salvo en los casos previstos en que puede autorizarse la compatibilidad, en los que no se comprende el de compartir entre el ayuntamiento y la mancomunidad a determinado personal. Y ello aun cuando el mismo recibiera una sola remuneración respetándose pretendidamente así lo previsto en el art. 1.2 LIPAP.
Así pues, el art. 43.2 ET/15 es claro al respecto, al prever que se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
Entendemos, pues, que la pretensión planteada podría incurrir en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, a los efectos del art. 43 ET/15 y, por tanto, no sería ajustada a Derecho dicha actuación.
Tampoco cabría acudir a la vía de un convenio de colaboración para articular dicha pretensión, toda vez que el objeto de dicho convenio sería el de articular una cesión ilegal de trabajadores.
A tal efecto, recomendamos la lectura de la Sentencia del TS de 18 de enero de 2011, en cuyo FJ 2º se manifiesta que:
Entendemos por ello que el convenio “interadministrativo” al que se refieren tampoco resultaría ajustado a Derecho, y el mismo no solo no serviría para enervar la realidad de la cesión sino que incluso apoya la existencia de la misma, deviniendo en cualquier caso contrario a las exigencias del precitado art. 43 ET/15.
A lo anterior debe añadirse que, como sugiere la propia entidad consultante, lo planteado por la misma contravendría los principios de convocatoria pública, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, aplicables a la selección del personal público (tanto de carácter temporal como de carácter laboral fijo), recogidos en los arts. 23 y 103.3 de la Constitución -CE-, los arts. 91.2 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y el art. 10.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.
1ª. El supuesto de hecho planteado (“compartir” un trabajador entre la entidad consultante y la mancomunidad a la que pertenece) no resulta posible, pues se estaría incurriendo en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores prohibido en el art. 43.2 ET/15.
2ª. Tampoco cabría la suscripción de convenio para regularizar dicha situación, pues ello no serviría para enervar la realidad de la cesión, sino que incluso apoya la existencia de la misma, deviniendo caso contrario a las exigencias del art. 43 ET/15.
3ª. En todo caso, el supuesto planteado contravendría los principios de convocatoria pública, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, aplicables a la selección del personal público (tanto de carácter temporal como de carácter laboral fijo), recogidos en los arts. 23 y 103.3 CE, arts. 91.2 y 103 LRBRL y art. 10.2 TREBEP.