Condiciones de prudencia financiera en operaciones de crédito y financieras de las entidades locales de Navarra


Resolución 7/2021, de 28 de enero, del Director General de Administración Local y Despoblación, por la que se aprueban las condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales de Navarra, así como las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales u otra clase de garantías públicas otorgadas por ellas.

BON 34/2021 de 12 de Febrero de 2021

Esta norma regula las siguientes materias:

- condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento;

- operaciones de derivados financieros;

- prohibiciones;

- suministro de información;

- modificación de las condiciones financieras de préstamos a largo plazo;

- supuestos excepcionales;

- alcance y principio de prudencia financiera en el ámbito de los avales y otra clase de garantías públicas; y

- condiciones de prudencia financiera en relación con los activos financieros.

Las operaciones de endeudamiento concertadas entre una entidad local y sus entes del sector público dependientes, o entre dos entes dependientes de una misma entidad local, no están sujetas a la presente regulación.

Por lo que respecta a activos financieros, el órgano interventor de la entidad local tiene la obligación de certificar y comunicar al órgano de tutela financiera antes del 31 de marzo de cada año la variación neta de dichos activos a cierre del ejercicio anterior en términos de contabilidad nacional.

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, señala en su artículo 4, apartado 3, que “para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera.”

La Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, ha introducido el principio de prudencia financiera en el ordenamiento jurídico de Navarra. Así, el apartado 2 del artículo 125 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, establece que “todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales y sus entes dependientes, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas, están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.”

El citado artículo añade que “las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante Resolución del órgano competente en materia de tutela financiera”.

En esta Resolución se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento, así como las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros y la concesión de avales u otra clase de garantías públicas que suscriban las entidades locales de Navarra y sus entes dependientes. Para la definición de este principio, se ha tenido en cuenta el principio de sostenibilidad de las finanzas públicas establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica 2/2012, que vela por la capacidad de las Administraciones Públicas para financiar sus compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial.

Por cuanto antecede, y en virtud del artículo 125.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y de las atribuciones reconocidas por el Decreto Foral 263/2019, de 30 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Cohesión Territorial,

RESUELVO:

1.º 

Aprobar las condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales de Navarra, así como las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales u otra clase de garantías públicas otorgadas por ellas que se recogen en el anexo de la presente resolución.

2.º 

Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 28 de enero de 2021.

El Director General de Administración Local y Despoblación,

Jesús M.ª Rodríguez Gómez.

CAPÍTULO I. 
DISPOSICIONES COMUNES

Primero. 
Alcance y principio de prudencia financiera

1. Las entidades locales de Navarra deberán cumplir en sus operaciones de endeudamiento, así como en las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o en la concesión de avales u otra clase de garantías públicas con el principio de prudencia financiera en los términos que se establecen en los siguientes artículos.

2. A los efectos de lo previsto en esta Resolución se entiende por entidad local tanto la administración de la entidad local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquélla, incluidos en el sector administraciones públicas, subsector corporaciones locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

CAPÍTULO II. 
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO

Segundo. 
Condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento

1. El coste total máximo de las operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores, incluyendo comisiones y otros gastos, no podrá superar el coste de financiación del Estado al plazo medio de la operación, incrementado en el siguiente diferencial:

El cumplimiento de la condición de coste máximo se aplicará en el momento de apertura del proceso de licitación en el caso de concursos públicos, o en el momento de presentación de las ofertas firmes por las entidades financieras en el caso de financiación a través de una negociación bilateral.

2. En el caso de las operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores con una vida media superior a los 10 años, los diferenciales máximos establecidos en los puntos a) y b) anteriores, se podrán incrementar en un punto básico por año adicional, hasta un máximo de 15 puntos básicos adicionales.

3. A los tipos máximos descritos en los puntos 1 y 2 anteriores, se podrán añadir únicamente las siguientes comisiones:

4. Los intereses de demora no podrán superar el tipo de interés de la operación más un recargo del 2 por ciento anual.

5. Las operaciones de endeudamiento concertadas entre una entidad local y sus entes del sector público dependientes, o entre dos entes dependientes de una misma entidad local, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, no estarán sujetas a la presente Resolución.

6. Sin perjuicio del resto de autorizaciones necesarias, en el caso de operaciones instrumentadas en valores, el diferencial máximo permitido se fijará en cada operación mediante informe del órgano de tutela financiera teniendo en cuenta la situación del mercado y las particularidades de la operación.

Tercero. 
Operaciones de derivados financieros

1. Se podrán contratar permutas, opciones y futuros de tipos de interés y de tipo de cambio según las condiciones estándares del mercado, con el objetivo de cubrir total o parcialmente el riesgo de tipos de interés o cambiario de operaciones subyacentes de endeudamiento contratadas por la entidad local.

2. En caso de efectuarse una operación de endeudamiento en divisa distinta del euro, el riesgo cambiario deberá cubrirse con un contrato de permuta financiera, salvo que existiera una cobertura natural. El coste de dicha permuta financiera se incorporará al cálculo del coste total de la operación, que no podrá superar los límites fijados según lo establecido en el apartado Segundo.

3. El uso de derivados financieros más complejos, con asunción elevada de riesgo, como las opciones con riesgo apalancado, los derivados referenciados al cambio de pendiente de las curvas de tipos de interés, los que vinculan tipos de interés de divisas diferentes, los referenciados a la evolución de índices bursátiles, los vinculados a la variación entre divisas, o combinaciones entre ellos, requerirá la presentación al órgano de tutela financiera de una memoria que contenga el funcionamiento del derivado y la finalidad perseguida así como la conveniencia financiera de la operación, justificando que la misma no pone en riesgo la solvencia financiera de la entidad. El órgano de tutela podrá autorizar excepcionalmente este tipo de operaciones.

4. En ningún caso podrán contratarse:

5. La formalización de derivados financieros exigirá la firma de un contrato marco estándar en el que se recojan los derechos y obligaciones de estas operaciones. Asimismo, podrá suscribir un contrato de colateralización estándar en el mercado.

Cuarto. 
Prohibiciones

Quedarán prohibidas las siguientes operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores:

a. Aquellas que incluyan derivados implícitos en los contratos, incluidas las opciones de amortización anticipada a petición del acreedor financiero.

b. Aquellas cuya estructura financiera conlleve un diferimiento de la carga financiera. Se entiende por diferimiento de la carga financiera la fijación de un coste por debajo de mercado durante parte del tiempo de la operación, que, sin embargo, implicara el establecimiento de tipos de interés superiores el resto del tiempo.

c. Aquellas derivadas de la subrogación de la administración general de la entidad local en contratos financieros de sus organismos y entes públicos que supongan la asunción de deudas previamente garantizadas por la propia entidad local, en el caso de que dicha subrogación suponga un incremento del coste de la operación preexistente.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

d. Aquellas derivadas de la subrogación de la administración general de la entidad local o de una de sus entidades en otras deudas que no tengan naturaleza financiera o que carezcan de un aval explícito de la entidad local correspondiente, y cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente que tenía la entidad local en la fecha en que se cerró la operación original.

También quedará prohibido el establecimiento de comisiones de asunción o subrogación en estas operaciones.

e. Aquellas derivadas de la transformación de deudas de naturaleza no financiera de la entidad local, en otras de naturaleza financiera cuyo coste se encuentre por encima del coste del endeudamiento al plazo medio equivalente al que tenía la entidad local en la fecha en que se cerró la operación original.

f. Aquellas derivadas de la modificación de un contrato previo de la propia entidad local, en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente.

g. Aquellas que no prevean la posibilidad de amortización anticipada a solicitud del deudor. Las operaciones a tipo de interés variable no podrán contener costes de ruptura por amortización anticipada en fechas de pago de intereses. En el caso de que la amortización anticipada se produzca en fechas distintas a las de pago de intereses, se permite la inclusión de un coste de ruptura, siempre que dicho coste se calcule atendiendo a la práctica de mercado.

Las operaciones de financiación a tipo de interés fijo, podrán incluir costes de ruptura a favor de una o de cualquiera de las partes, independientemente de si la amortización anticipada se realiza o no en fechas de pago de intereses. En cualquier caso, dichos costes de ruptura sólo podrán reflejar el perjuicio económico de la cancelación de la operación debido al cambio en las condiciones de los swaps de tipo de interés desde la formalización o desembolso del préstamo hasta el momento de la amortización del mismo (o lo que es lo mismo, a la cancelación de la permuta financiera de tipo de interés variable-fijo implícita). No se podrá incorporar la prima de riesgo de la operación, equivalente a la prima de riesgo que correspondería al préstamo de ser éste a tipo variable, por el plazo medio que quedara desde la fecha de la amortización anticipada hasta la fecha de la amortización prevista en el contrato inicialmente.

h. Aquellas operaciones a tipo de interés variable que contengan cláusulas suelo sobre la referencia aplicable, salvo que se le compense a la entidad local en el diferencial aplicable a la operación por la venta de esa opción suelo a precios de mercado. No están incluidas en esta prohibición las cláusulas que establezcan que, en caso de que la referencia aplicable sea negativa, se tomará el valor cero.

i. Aquellas operaciones a tipo de interés variable en las que el euríbor de referencia utilizado no coincida con el periodo de liquidación de intereses, salvo que se recoja en el contrato el ajuste de mercado del margen entre la referencia utilizada y la adecuada al periodo de liquidación de intereses.

Quinto. 
Suministro de información

El órgano de tutela financiera de las entidades locales podrá solicitar a éstas que autoricen a las entidades financieras para que éstas suministren a dicho órgano información sobre el riesgo que cada entidad mantiene con la entidad local correspondiente, así como las características principales de dichas operaciones.

Sexto. 
Modificación de las condiciones financieras de préstamos a largo plazo

La novación, reestructuración o refinanciación de operaciones de endeudamiento no instrumentadas en valores derivadas de un contrato previo de la propia entidad local, deberá formalizarse según lo dispuesto en la presente Resolución, debiendo ser el coste financiero máximo el establecido en el apartado Segundo. En cualquier caso, estarán prohibidas aquellas operaciones en las que el coste resultante de la operación supere financieramente el coste de la operación preexistente.

Únicamente estará permitida la modificación de un contrato previo de la propia entidad local, en la que el coste resultante de la operación supere financieramente al coste máximo permitido según el apartado Segundo de esta Resolución, cuando se genere un ahorro financiero y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

i. La operación tenga una vida media residual superior a un año,

ii. No se modifique el plazo de la operación,

iii. La modificación del contrato suponga una rebaja en el tipo de interés de la operación,

iv. El clausulado del nuevo contrato respete lo establecido en la presente Resolución.

Cualquier entidad financiera distinta a la acreedora original podrá formalizar una operación bajo estos criterios con el fin de que la entidad local amortice anticipadamente la operación previa.

Séptimo. 
Supuestos excepcionales

Con carácter excepcional, el órgano de tutela financiera podrá autorizar operaciones de endeudamiento y de derivados que no se ajusten a las condiciones de la presente Resolución. Para ello, la entidad local deberá presentar una memoria en la que se detalle la conveniencia financiera de la operación, las causas que justificarían dichas condiciones especiales y cómo afecta ésta a su solvencia.

Además, en el caso de derivados financieros, la memoria explicará el funcionamiento del derivado y la finalidad perseguida con el mismo. No se autorizarán derivados para los que no quede suficientemente justificado el conocimiento de su funcionamiento o su adecuación a la finalidad perseguida.

CAPÍTULO III. 
AVALES U OTRA CLASE DE GARANTÍAS PÚBLICAS

Octavo. 
Alcance y principio de prudencia financiera en el ámbito de los avales y otra clase de garantías públicas

1. El presente capítulo se aplicará a las operaciones de avales u otro tipo de garantía pública concedidos por las entidades locales en garantía de operaciones de crédito a personas físicas o jurídicas, no incluidas en el sector de las administraciones públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

2. Se entenderá aplicable lo establecido en este capítulo a las operaciones de fianza, aval, reaval o cualquier otra clase de garantía, incluidas las cartas de compromiso concedidas por las entidades locales.

Noveno. 
Cuantía y cómputo del límite global de avales u otra clase de garantías

1. El importe total de avales u otra clase de garantía autorizado por cada entidad local no podrá ser superior al 30 por ciento de sus ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados de la entidad local.

2. Para el cómputo de este límite se considerará el importe nominal de avales y resto de garantías a 31 de diciembre de cada año más las autorizaciones de avales previstas para el ejercicio siguiente.

3. A efectos del límite previsto en el punto 1 anterior, no se considerarán aquellos afianzamientos por aval o garantías cuyo riesgo vivo esté cubierto con una dotación diferenciada en los presupuestos de gastos de la entidad local de un fondo afecto al pago por ejecución de las garantías y avales prestados. Este fondo podrá ser ampliable para adaptarse a las contingencias del ejercicio y será indisponible salvo para responder de los pagos por ejecución de avales o garantías, incluidos los que no han servido de fundamento para su dotación.

En caso de dotarse este fondo, las bases de ejecución del presupuesto de la entidad local establecerán las características de dotación diferenciada e indisponibilidad que lo hagan idóneo a los efectos previstos en relación con el límite global de avales. Además, deberá detallarse la relación de operaciones de garantía cubiertas, indicando el importe nominal formalizado y el riesgo vivo pendiente para cada garantía.

Décimo. 
Cuantía del límite individual de avales u otra clase de garantías

1. Con independencia de lo previsto en el apartado Noveno anterior, las entidades locales no podrán concertar operaciones de avales u otra clase de garantías cuando la extensión de la misma, por cualquier concepto, sea superior al 15 por ciento de los ingresos corrientes definidos en los términos establecidos en el punto 1 del apartado anterior.

2. El límite anterior se computará operación por operación. No obstante, las garantías que se otorguen por la entidad local a una misma persona física o jurídica o a cualquiera de las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio durante el año natural, se considerarán una sola operación a efectos del cómputo de este límite. La misma cautela se aplicará respecto a las garantías que tengan como beneficiarias a las entidades que formen un mismo grupo en el ámbito del sector público.

3. Asimismo, se deberán tener en cuenta los límites establecidos en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Undécimo. 
Autorización administrativa previa

1. Precisará autorización del órgano de tutela financiera, la formalización de las operaciones de aval que superen los límites de prudencia financiera establecidos en este capítulo.

2. También requerirán autorización de aquel órgano las operaciones de aval previstas en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. y será preceptiva hasta que se constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.

Duodécimo. 
Tramitación de las autorizaciones

1. Tanto para las autorizaciones por incumplimiento del límite global previsto en el apartado Noveno de este capítulo como para las autorizaciones a que se refiere el punto 2 del apartado Undécimo, la entidad local deberá remitir al órgano de tutela financiera la solicitud de autorización, en la que se deberá hacer constar el listado de las garantías a prestar por las que se solicita autorización, indicando los siguientes aspectos de cada una:

2. La solicitud de autorización de operaciones individuales prevista en el apartado Décimo incluirá, además de las indicaciones señaladas en el punto 1 anterior, las siguientes:

3. El órgano de tutela financiera podrá requerir la información o documentación que considere oportuna para instruir el expediente, adicional a la prevista en los números anteriores.

4. El plazo para aprobar el acuerdo de autorización será de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud, cuyo cómputo se suspenderá en caso de ser necesario por requerimiento a la entidad local para subsanar la solicitud hasta que esté completa y por otras dilaciones que sean imputables a la solicitante.

5. Para la concesión de la referida autorización se atenderá, entre otros aspectos, a la naturaleza, características y finalidad de las operaciones de crédito a avalar y a la situación económico-financiera de la entidad local, en particular al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto y, en su caso, al grado de ejecución de las medidas previstas en los planes económico-financieros o, en su caso, plan de ajuste. También se considerarán las condiciones con que se formalicen las garantías y, en particular, las que supongan un aumento del riesgo de la operación, y las relativas, en su caso, a las circunstancias de solvencia del deudor afianzado.

CAPÍTULO IV. 
CONDICIONES DE PRUDENCIA FINANCIERA EN RELACIÓN CON LOS ACTIVOS FINANCIEROS

Decimotercero. 
Ámbito de aplicación

Las condiciones se refieren a préstamos a favor de terceros, instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades o valores representativos de deuda cuyo titular sea una entidad local y cuya contrapartida sea un pasivo o cuenta de patrimonio neto de personas físicas o jurídicas distintas de las recogidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Decimocuarto. 
Límites en relación con los activos financieros

1. Las entidades locales que, a 31 de diciembre de cada año tomando como referencia el ejercicio inmediato anterior, incumplan los límites para el acceso al endeudamiento establecido en el artículo 130 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, no podrán presentar una variación neta de activos financieros positiva al cierre del ejercicio presupuestario, siempre que persista dicho incumplimiento durante el ejercicio de acuerdo con el informe del órgano interventor de la entidad local. A estos efectos se considerarán los criterios recogidos en aquel precepto en lo que se refiere a las magnitudes financieras.

2. El órgano de tutela financiera podrá autorizar la adquisición de activos financieros que consistan en participación en el capital de empresas o valores representativos de deuda cuando exista riesgo de que se vayan a superar los límites previstos en este apartado. Aquel órgano valorará a estos efectos, entre otros, la finalidad de la operación y el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.

Decimoquinto. 
Actuaciones de seguimiento y control

El órgano interventor de la entidad local tiene la obligación de certificar y comunicar al órgano de tutela financiera, antes del 31 de marzo de cada año, la variación neta de activos financieros a cierre del ejercicio anterior en términos de contabilidad nacional.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final. 
Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.