feb
2021

Criterios de adjudicación en contrato de servicios de ingeniería licitado por el ayuntamiento


Planteamiento

Se encuentra en preparación la licitación de un contrato de servicios de ingeniería industrial por cuatro años y un valor estimado de 60.000€. Se pretende que los criterios de solvencia sean acreditados mediante justificante de existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe mínimo de 2.500.000€ (solvencia económica) y el título de ingeniero industrial de la persona responsable de la ejecución del contrato (solvencia técnica). A su vez, está en estudio que los criterios objetivos de adjudicación, aparte de la oferta económica, sean los siguientes:

  • - Mayor número de años como ingeniero industrial en ejercicio de la persona responsable de la ejecución del contrato, a acreditar mediante certificado de colegiación.
  • - Mayor número de trabajos técnicos visados o registrados de la persona responsable de la ejecución del contrato, a acreditar mediante certificado colegial y vida laboral.
  • - Mayor número de años ejerciendo un contrato igual al ofertado de la persona responsable del contrato.
  • - Prima del seguro de responsabilidad civil por importe superior al mínimo de 2.500.000€.

A la vista de los dos criterios de solvencia previstos, ¿nos pueden indicar si todos y cada uno de ellos es legalmente posible incluirlos como criterios de adjudicación?

Respuesta

Los criterios de solvencia, que en una descripción simple se podría determinar que se corresponden con la empresa (el licitador, sea persona física o jurídica), no se pueden utilizar como criterios de adjudicación, que, de nuevo de forma simple, se aplicarían a la oferta.

El hecho de que los criterios de valoración o adjudicación se correspondan con la empresa se establece con claridad en el art. 145.5.a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, donde se indica que dichos criterios, en todo caso, estarán vinculados al objeto del contrato, añadiendo el apartado 6º del mencionado art. 145 que se considerará que un criterio está vinculado al objeto del contrato “cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida”.

Por otra parte, el art. 145.4 establece que los órganos de contratación deben velar por que se establezcan “criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el último criterio que se indica en el planteamiento, consistente en una prima del seguro de responsabilidad civil por importe superior al mínimo de 2.500.000€, no puede utilizarse como criterio de valoración o adjudicación, puesto que no guarda relación alguna con el objeto del contrato ni puede contribuir a mejorar la prestación. En este sentido se ha pronunciado, entre otros, el TACRC, que en su Resolución nº 425/2020, de 19 de marzo, indica que no existe una clara vinculación del objeto del contrato con el incremento del seguro de responsabilidad civil. Es imprescindible hacer notar que incluso el importe de 2.500.000€ para la prima de seguros podría considerarse desproporcionada hasta en el caso de la solvencia económica en un contrato de valor estimado 60.000€.

En el caso de los otros tres criterios, el art. 142.2 LCSP 2017 permite valorar la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, “siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución”.

Tres criterios valorando la experiencia del personal, sin ninguno que afecte a la prestación del contrato de forma significativa, podría considerarse excesivo, y es, desde luego, poco aconsejable, ya que en los dos primeros no se puede determinar que supongan una mejor ejecución del contrato, siendo mas aconsejable determinar en el pliego una experiencia mínima a cumplir por el responsable de la ejecución del contrato (cinco años, por ejemplo) y valorar, en todo caso, la experiencia en contratos similares.

El TACRC indica a este respecto que Es cierto que la exigencia de una determinada cualificación profesional es lícita, estando así expresamente prevista en el artículo 145.2.2 de la LCSP. Pero dicha exigencia debe ser tendente a la obtención de servicios de mejor relación calidad precio, guardar relación con el objeto del contrato, no conculcar la concurrencia y ser conformes a los principios de igualdad y proporcionalidad”(Resolución 1234/2020, de 13 de noviembre).

En todo caso, según el art. 116.4.c) LCSP 2017, en el expediente deberán justificarse adecuadamente tanto los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.

Conclusiones

1ª. La póliza de seguros no puede utilizarse como criterio de valoración o adjudicación, puesto que no guarda relación alguna con el objeto del contrato ni puede contribuir a mejorar la prestación. Solo puede utilizarse como solvencia económica, debiéndose velar por su proporcionalidad.

2ª. Hay demasiados criterios que valoran las características del responsable de la ejecución el contrato, y dos de ellos no suponen una mejora en la prestación. Puede establecerse una experiencia o cualificación determinada en los pliegos y valorar, en todo caso, la experiencia concreta.

3ª. Los criterios de selección (solvencia) y los de adjudicación deben justificarse adecuadamente en el expediente.