Reclamación contra la diputación por no atender la solicitud de acceso a los datos del IBI


AEPD 21/12/2020

Se interpuso reclamación contra el organismo de recaudación y gestión tributaria de una diputación por no atender la solicitud de acceso a los datos del IBI.

La AEPD ordena el archivo del procedimiento al haber quedado acreditado que la entidad reclamada facilitó en las actuaciones previas la información solicitada por la reclamante.

Agencia Española de Protección de Datos, Resolución, 21-12-2020

HECHOS 

 

PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 29 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cáceres, con NIF P6000001E (en adelante, la reclamada).

Los motivos en que basa la reclamación son que ejercitó el derecho de acceso, en fecha 22 de marzo de 2019, a los datos del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI) ante la reclamada, no siendo atendido hasta la fecha.

SEGUNDO: De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de su reclamación a la reclamada para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes.

En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 27 de agosto de 2019, la reclamada procedió a la remisión de la documentación solicitada, manifestando que en fecha 12 agosto de 2019, proporcionó los datos obrantes en el Organismo, en el que se detallan los recibos correspondientes al IBI del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1.

TERCERO: En fecha 19 de septiembre de 2019, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la directora de la AEPD, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la recurrente en fecha 26 de septiembre de 2019, según aviso de recibo que figura en el expediente.

CUARTO: Con fecha de 15 de octubre de 2019 la reclamante interpone recurso de reposición manifestando que la reclamada no ha facilitado la información recogida en las letras a)- h) del artículo 15.1 RGPD. La recurrente ejercitó el derecho acceso en los siguientes términos: Que se facilite gratuitamente el derecho de acceso a sus ficheros, los correspondientes al IBI de Naturaleza Urbana del Ay. de ***LOCALIDAD.1, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita por correo a la dirección indicada, en papel, de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso. con un lenguaje claro y sencillo, la información y la copia de la totalidad de los datos de la afectada, previstas por el apartado 1 del artículo 15 del RGPD.

El de 8 de julio de 2020 se resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por la reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2019, y acordar la admisión a trámite de la reclamación presentada contra la reclamada. Se notifica al reclamante con fecha de 28 de julio de 2020.

QUINTO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia RR/00695/2019, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

SEXTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

Con fecha 6 de noviembre de 2020, la reclamada manifiesta a esta Agencia que adjunta justificante del escrito remitido a la reclamante, en éste la reclamada le ha facilitado la información recogida en las letras a)- h) del artículo 15.1 RGPD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

 

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.

Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.

Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad.

Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

III

En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la parte reclamada, por una presunta vulneración del artículo 13 de la LOPDGDD que establece que el derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del RGPD.

De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma, a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a la parte reclamada copia de la comunicación remitida por la misma al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares.

Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por la reclamante, informándole además de su traslado a la entidad reclamada y del requerimiento hecho a ésta para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

Una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, tras la realización de las actuaciones previas, se ha constatado que en el escrito remitido a la reclamante por la reclamada se le ha facilitado la información recogida en las letras a) - h) del artículo 15.1 RGPD, quedando por lo tanto satisfechas las pretensiones de la reclamante.

Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

 

SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante y reclamada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.