ARTÍCULO 13
1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3 del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.
2. Las ordenanzas fiscales deberán contener, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingresos.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el «Boletín Oficial de Navarra» y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el «Boletín Oficial de Navarra».
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ARTÍCULO 91
No podrán aplazarse:
a) Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de recibo o patente.
b) Las deudas tributarias cuyo importe deban ingresar los sustitutos por retención.
ARTÍCULO 105
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el art. 104 de esta Ley Foral.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar la tarifa;
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
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4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
ARTÍCULO 125
En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades.
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ARTÍCULO 126
1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a largo plazo.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.
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3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
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ARTÍCULO 127
1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.
2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.
3. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.
ARTÍCULO 128
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
ARTÍCULO 129
1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.
El Presidente dará cuenta al Pleno u Órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u Órgano equivalente.
ARTÍCULO 130
Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando en base a la liquidación de los Presupuestos del último ejercicio, se deduzca algún ahorro neto negativo.
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A estos efectos, dicho ahorro se calculará por la diferencia entre los derechos reconocidos en los capítulos uno a cinco del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas de los capítulo uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de la carga financiera anual derivada de la suma de operaciones de crédito formalizadas o avaladas y de la carga financiera anual de la operación proyectada.
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Con la solicitud de autorización se acompañará un plan de saneamiento financiero que deberá aprobar el Pleno de la corporación, en el que se adopten medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad.
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ARTÍCULO 131
Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.
ARTÍCULO 140
1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales, a instancia de parte.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
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ARTÍCULO 150
1. Están exentos del impuesto:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.
d) Los organismos públicos de investigación y educación universitaria, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados, financiados mayoritariamente con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja Española.
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2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del número anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
ARTÍCULO 160
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.
b) Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.
c') Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
d) A los titulares de los vehículos especialmente adaptados. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (EDL 1999/64271), de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
2. Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
3. Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
4. Ser menor de edad.
La exención se limitará a los vehículos que no superen los 12 caballos fiscales y alcanzará a un vehículo por persona.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
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f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inscripción agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del número 1 de este artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expedirá un documento que acredite este extremo.
ARTÍCULO 162
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Cuotas:
a) Turismos:
–De menos de 8 caballos fiscales: 20,02 euros.
–De 8 hasta 12 caballos fiscales: 56,30 euros.
–De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 120,09 euros.
–De más de 16 caballos fiscales: 150,17 euros.
b) Autobuses:
–De menos de 21 plazas: 140,10 euros.
–De 21 a 50 plazas: 200,18 euros.
–De más de 50 plazas: 250,23 euros.
c) Camiones:
–De menos de 1.000 kg de carga útil: 70,13 euros.
–De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
–De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 200,18 euros.
–De más de 9.999 kg de carga útil: 250,23 euros.
d) Tractores:
–De menos de 16 caballos fiscales: 34,39 euros.
–De 16 a 25 caballos fiscales: 68,76 euros.
–De más de 25 caballos fiscales: 137,36 euros.
e) Remolques y semirremolques:
–De menos de 1.000 kg de carga útil: 35,10 euros.
–De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 70,13 euros.
–De más de 2.999 kg de carga útil: 140,10 euros.
f) Otros vehículos:
–Ciclomotores: 5,04 euros.
–Motocicletas hasta 125 cc: 7,57 euros.
–Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,55 euros.
–Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 24,74 euros.
–Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 49,51 euros.
–Motocicletas de más de 1.000 cc: 99,01 euros.
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por el procedimiento establecido en el art. 58.2.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 para los ‘vehículos ECO’.
b) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los ‘vehículos 0 emisiones’.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
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ARTÍCULO 173
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras.
e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014 que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a éstas.
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ARTÍCULO 175
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Periodo de generación:
COEFICIENTE PERIODO DE GENERACIÓN
0,60 Igual o superior a 20 años
0,47 19 años
0,49 18 años
0,09 17 años
0,09 16 años
0,06 15 años
0,06 14 años
0,06 13 años
0,06 12 años
0,06 11 años
0,06 10 años
0,06 9 años
0,06 8 años
0,06 7 años
0,08 6 años
0,26 5 años
0,33 4 años
0,24 3 años
0,15 2 años
0,07 1 años
0,07 Inferior a 1 año
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente con arreglo a lo establecido en el artículo 58.2.
3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
ARTÍCULO 179
El impuesto sobre gastos suntuarios es un tributo directo que grava:
a) El importe de las ganancias privadas obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.
b) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación y disfrute de dicho aprovechamiento.
c) El importe de los premios obtenidos en el juego del bingo.
ARTÍCULO 180
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.
b) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto podrá exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
c) Las personas premiadas en el juego del bingo, sin perjuicio del deber de la empresa organizadora de retener en fuente la deuda tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 181
1. La base imponible de este impuesto está constituida por:
a) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o de cobradores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas ganadoras.
b) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales, fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.
c) En la obtención de premios en el juego del bingo la base imponible será el importe del premio.
2. Para el establecimiento de los grupos de clasificación y del valor asignable a las rentas cinegéticas o piscícolas de cada uno de ellos por unidad de superficie a que se refiere el apartado b) del número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) A efectos de su rendimiento medio en piezas de caza por unidad de superficie, los cotos privados de caza mayor y menor se clasificarán en los cuatro grupos siguientes:
Caza mayor
Grupo I: Una res por cada 100 hectáreas o inferior.
Grupo II: Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.
Grupo III: Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.
Grupo IV: Más de tres reses por cada 100 hectáreas.
Caza menor
Grupo I: 0,30 piezas por hectárea o inferior.
Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.
Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.
Grupo IV: Más de 1,50 piezas por hectárea.
b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:
Caza mayor
Grupo I: 85 pesetas por hectárea.
Grupo II: 175 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
Caza menor
Grupo I: 75 pesetas por hectárea.
Grupo II: 150 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
c) En aquellos cotos privados clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen las especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 50 pesetas por hectárea.
d) Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su extensión cualquiera que sea ésta no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
e) Por lo que se refiere a los cotos privados de pesca, la Administración de la Comunidad Foral, a petición de los Ayuntamientos interesados, determinará el valor de la renta piscícola por unidad de superficie asignable a cada uno de ellos.
f) Los valores asignables a la renta cinegética o piscícola de los cotos privados de caza y pesca a que se ha hecho referencia serán revisables como mínimo cada cinco años.
ARTÍCULO 182
El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:
a) Del 15 por 100 para las apuestas cruzadas.
b) Del 30 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
c) Del 10 por 100 para los premios del bingo.
ARTÍCULO 183
El impuesto se devengará:
a) En el momento de percibir las ganancias en las apuestas cruzadas.
b) El 31 de diciembre de cada año en los aprovechamientos de cotos privados de caza y pesca.
c) En el momento de hacer efectivos los premios obtenidos en el juego del bingo.
ARTÍCULO 200
1. El Gobierno de Navarra de conformidad con el art. 272 de la Ley Foral de Administración Local establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos de organización.
3. La clasificación funcional y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la clasificación por programas, constará de tres niveles. El primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
b) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.
4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario, vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará, así mismo, la partida presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el art. 208.
ARTÍCULO 208
1. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los artículos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional, económico y en su caso orgánico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:
a) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.
b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.
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ARTÍCULO 213
1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.
b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el número anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
b) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
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ARTÍCULO 214
1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados por orden del Presidente de la Corporación y, previo informe de la intervención, sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2. La tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
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3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
ARTÍCULO 216
1. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso.
2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los arts. 202 y 204.
ARTÍCULO 217
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
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ARTÍCULO 219
1. No obstante, lo dispuesto en el art. 211, podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el art. 210.2.b) de esta Ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.
3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo plenario.
4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número 1 podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del apartado a) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.
5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.
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ARTÍCULO 227
1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.
2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación antes del 1 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.
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ARTÍCULO 242
1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 31 de marzo del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquélla, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la intervención, será sometida por el Presidente de la corporación antes del día 1 de junio a informe de la Comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La cuenta general con el informe de la Comisión especial a que se refiere el número anterior será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Corporación por plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas. Examinadas éstas por la Comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de septiembre.
5. Las entidades locales remitirán la cuenta general debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.
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ARTÍCULO 248
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, los derivados de los contratos para los que la legislación foral que los regula no exige para su tramitación más documento que la correspondiente factura, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
2. En los municipios con una población superior a 50.000 habitantes el Pleno podrá acordar a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 231 en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
b) Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. El Presidente de la corporación remitirá al Pleno estos informes, así como las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
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ARTÍCULO 13
1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3 del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.
2. Las ordenanzas fiscales deberán contener, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingresos.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el Boletín Oficial de Navarra.
Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor en el ejercicio siguiente al de su aprobación, salvo que en las mismas se señale otra fecha, simultánea o posterior a la publicación.
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ARTÍCULO 105
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
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a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 104.1.b), quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:
a) La cantidad resultante de aplicar la tarifa;
b) Una cantidad fija señalada al efecto, o
c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.
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ARTÍCULO 125
1. En los términos previstos en esta ley foral, las entidades locales y sus entes dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
2. Todas las operaciones de crédito que suscriban las entidades locales, así como la concesión de avales u otra clase de garantías públicas están sujetas al principio de prudencia financiera. Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones se establecerán mediante resolución del órgano competente en materia de tutela financiera.
ARTÍCULO 126
1. Las entidades incluidas a que se refiere el artículo anterior podrán, para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, acudir al crédito público o privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión de Deuda Pública.
b) Contratación de préstamos o créditos con toda clase de entidades financieras.
c) Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
d) Conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados o mediante la prestación de avales.
4. La Deuda Pública de las entidades locales y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por estas gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública emitida por el Gobierno de Navarra.
5. La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito a largo plazo previstas en esta ley foral requerirá su inclusión en el presupuesto definitivo en vigor o, en su caso, en la prórroga presupuestaria.
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ARTÍCULO 127
1. Las entidades locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.
2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus entes dependientes. El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en el ente dependiente.
3. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.
ARTÍCULO 128
Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por ciento de sus ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
ARTÍCULO 129
1. La concertación o modificación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquellas se deriven para la misma y su incidencia en la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Los Presidentes de las entidades locales podrán concertar las operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por ciento de los ingresos reconocidos por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse con anterioridad a que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último.
El Presidente dará cuenta al Pleno u órgano equivalente de la entidad local en la primera sesión que se celebre de las operaciones que concierte.
En los casos en que se vayan a superar estos límites, la aprobación corresponderá al Pleno de la corporación u órgano equivalente.
ARTÍCULO 130
1. Las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, que liquiden el ejercicio inmediato anterior con ahorro neto positivo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por ciento de los ingresos corrientes liquidados o devengados según las cifras deducidas de los estados contables consolidados.
Las entidades locales que tengan un volumen de endeudamiento que, excediendo al citado en el párrafo anterior, no supere el 110 por ciento de los ingresos corrientes liquidados podrán concertar operaciones de endeudamiento previa autorización del órgano de tutela financiera.
Las entidades que presenten ahorro neto negativo o un volumen de endeudamiento vivo superior al recogido en el párrafo anterior no podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo.
A estos efectos, se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y sus organismos autónomos la diferencia entre los derechos liquidados por ingresos corrientes y de las obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización de cada uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la corporación pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la modalidad y condiciones de cada operación.
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Se consideran ahorro neto en las entidades públicas empresariales y en las fundaciones y sociedades mercantiles locales los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal y como se define en el párrafo anterior.
En el ahorro neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas con remanente líquido de tesorería.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas las operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil local es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Para la determinación de los ingresos corrientes a computar en el cálculo del ahorro neto y del nivel de endeudamiento, se deducirá el importe de los ingresos afectados a operaciones de capital y cualesquiera otros ingresos extraordinarios aplicados a los capítulos 1 a 5 que, por su afectación legal y/o carácter no recurrente, no tienen la consideración de ingresos ordinarios.
A efectos del cálculo del capital vivo, se considerarán todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior, incluido el riesgo deducido de avales, incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación proyectada.
2. En todo caso precisarán de la autorización del órgano de tutela financiera las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales y las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los siguientes supuestos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones, que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes, fundaciones y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.
b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma de apelación al crédito público.
En relación con lo que se prevé en la letra a), no se considerarán financiación exterior las operaciones denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países. Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas previamente al órgano de tutela financiera.
3. Aquellas operaciones a corto plazo que financien temporalmente inversiones y que superen las limitaciones reguladas en el artículo 128 de esta ley foral, precisarán de autorización, que solo será concedida cuando la entidad local justifique la disponibilidad de fondos para su cancelación a la fecha de vencimiento.
4. En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, se precise de autorización del órgano de tutela financiera para concertar la operación de crédito, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la correspondiente autorización. En este sentido, la comunicación del órgano de tutela financiera relativa a la autorización será remitida a la entidad local antes de dos meses desde la solicitud de la concertación de la operación de crédito.
5. Las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra podrán, anualmente, fijar otras condiciones de acceso al crédito de las entidades locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general. En la situación de prórroga presupuestaria, se podrán fijar límites a través de ley foral aprobada al efecto.
6. En el plazo máximo de un mes desde que se suscriba, cancele o modifique una operación de préstamo, crédito o emisiones de deuda, en todas sus modalidades, los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito, las operaciones de arrendamiento financiero, así como cualesquiera otras que afecten a la posición financiera futura, concertadas por las entidades locales o sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones públicas, se comunicará al órgano de tutela financiera las condiciones de la operación y su cuadro de amortización.
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ARTÍCULO 131
Los entes dependientes de las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la corporación respectiva e informe de la Intervención.
ARTÍCULO 140
1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales, a instancia de parte.
2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.
3. En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota del impuesto, cuando se trate de la vivienda que constituya el domicilio habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa o de familia monoparental o en situación de monoparentalidad.
Las entidades locales, dentro de su autonomía municipal, podrán asimilar esta bonificación a contribuyentes con pensiones no contributivas, perceptores de Renta Garantizada o de Ingreso Mínimo Vital.
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que no haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde la aprobación o desde la última revisión de la Ponencia de Valoración total del municipio.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.
5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables.
Esta bonificación estará sujeta a que las rentas del sujeto pasivo, excluidas las exentas, no superen cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo contemplar cada entidad local diferentes tramos en función de la renta hasta el máximo del 90 por ciento.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se regulará mediante ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 150
1. Están exentos del impuesto:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.
d) Los organismos públicos de investigación y educación universitaria, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados, financiados mayoritariamente con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) La Cruz Roja Española.
g) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en un 25 por ciento o más por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de entidades de capital riesgo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (EDL 2016/232238), cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto.
En el caso de sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, así como de las entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (EDL 2000/90398), General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.
Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del importe de neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del número anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del número anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
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ARTÍCULO 160
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.
b) Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.
d) Los vehículos matriculados a nombre de organizaciones sin ánimo de lucro para el traslado de personas con discapacidad.
e) Los vehículos especialmente adaptados. Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Presentar movilidad reducida conforme al anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (EDL 1999/64271), de procedimiento para reconocimiento, declaración, y calificación del grado de discapacidad.
2.º Presentar déficit cognitivo, intelectual o trastorno mental.
3.º Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos.
4.º Ser menor de edad.
La exención se limitará a un vehículo por persona.
f) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola.
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2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expedirá un documento que acredite este extremo.
ARTÍCULO 162
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
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a) Turismos:
–De menos de 8 caballos fiscales: 20,88
–De 8 hasta 12 caballos fiscales: 58,72
–De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 125,25
–De más de 16 caballos fiscales: 156,63
b) Autobuses:
–De menos de 21 plazas: 146,12
–De 21 a 50 plazas: 208,79
–De más de 50 plazas: 260,99
c) Camiones:
–De menos de 1.000 kg de carga útil: 73,15
–De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 146,12
–De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 208,79
–De más de 9.999 kg de carga útil: 260,99
d) Tractores:
–De menos de 16 caballos fiscales: 35,87
–De 16 a 25 caballos fiscales: 71,72
–De más de 25 caballos fiscales: 143,27
e) Remolques y semirremolques:
–De menos de 1.000 kg de carga útil: 36,61
–De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 73,15
–De más de 2.999 kg de carga útil: 146,12
f) Otros vehículos:
–Ciclomotores: 5,22
–Motocicletas hasta 125 cc: 5,26
–Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 7,90
–Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 25,80
–Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 51,64
–Motocicletas de más de 1.000 cc: 103,27
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por el procedimiento establecido en el art. 58.2.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 para los ‘vehículos ECO’.
b) Una bonificación de hasta el 100 por 100 para los ‘vehículos 0 emisiones’.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.
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ARTÍCULO 170.BIS
Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de la cuota del impuesto de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o de otras energías renovables. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación se establecerá mediante ordenanza fiscal.
ARTÍCULO 173
1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.
c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial.
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No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos mencionados en las letras a) a c) anteriores, y exista un incremento de valor sujeto pero exento, aquéllos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras. Asimismo, a efectos de lo previsto en el artículo 172.4, no se tomará como valor de adquisición el correspondiente a los mencionados negocios jurídicos, sino el que corresponda a la anterior transmisión del inmueble por otros actos.
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d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.
e) Las transmisiones de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo a favor de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (EDL 1996/15864), reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, o a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 4 de la Ley Foral 8/2014, de 16 mayo (EDL 2014/73221), reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
Para tener derecho a la exención regulada en esta letra, será preciso que tales bienes o derechos se afecten a las actividades que constituyan la finalidad específica de las entidades de la Ley Foral 10/1996, o bien a los proyectos o actividades realizados por las personas o entidades de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las comunidades autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a éstas.
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ARTÍCULO 175
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 2.
2. El periodo de generación del incremento de valor será:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.
b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de la constitución del derecho real.
c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de la adquisición del derecho hasta la fecha de su trasmisión.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta únicamente el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en este artículo, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:
Coeficiente, Periodo de generación.
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0,50 Igual o superior a 20 años
0,52 19 años
0,14 18 años
0,13 17 años
0,06 16 años
0,06 15 años
0,06 14 años
0,06 13 años
0,06 12 años
0,06 11 años
0,06 10 años
0,06 9 años
0,06 8 años
0,13 7 años
0,30 6 años
0,36 5 años
0,28 4 años
0,20 3 años
0,11 2 años
0,06 1 años
0,06 Inferior a 1 año
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3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el valor que resulte de la aplicación de la Ponencia de Valores vigente, aun cuando aquéllos fuesen parte integrante de un bien declarado especial o no se hubiera determinado aún el valor individualizado del bien inmueble transmitido.
No obstante lo anterior, cuando en el momento de la transmisión del terreno la Ponencia de Valores que se encuentre vigente no plasme la naturaleza urbana del mismo a los efectos de este impuesto o cuando las circunstancias urbanísticas del terreno hayan variado respecto de las contempladas en la Ponencia, se practicará una liquidación provisional conforme al valor resultante de dicha Ponencia. Una vez aprobada la nueva Ponencia de Valores en que se asigne el valor acorde con la nueva realidad urbanística del terreno en el momento del devengo, se girará la liquidación definitiva referida a la fecha de devengo del impuesto, con devolución, en su caso, del exceso satisfecho.
A tales efectos se corregirá el valor resultante de la nueva Ponencia de Valores multiplicándolo por un coeficiente igual al cociente entre la media ponderada del valor por metro cuadrado de todos los terrenos considerados como de naturaleza urbana por la Ponencia vigente en el momento del devengo y la media ponderada por metro cuadrado asignada por la nueva Ponencia a esos mismos terrenos.
4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
6. En los supuestos de expropiación forzosa, el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado 2, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.
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ARTÍCULO 179
El impuesto sobre gastos suntuarios es un tributo directo que grava:
a) El importe de las ganancias privadas obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.
b) El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación y disfrute de dicho aprovechamiento.
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ARTÍCULO 180
Son sujetos pasivos de este impuesto:
a) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.
b) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto podrá exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
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ARTÍCULO 181
1. La base imponible de este impuesto está constituida por:
a) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o de cobradores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas ganadoras.
b) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales, fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.
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2. Para el establecimiento de los grupos de clasificación y del valor asignable a las rentas cinegéticas o piscícolas de cada uno de ellos por unidad de superficie a que se refiere el apartado b) del número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) A efectos de su rendimiento medio en piezas de caza por unidad de superficie, los cotos privados de caza mayor y menor se clasificarán en los cuatro grupos siguientes:
Caza mayor
Grupo I: Una res por cada 100 hectáreas o inferior.
Grupo II: Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.
Grupo III: Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.
Grupo IV: Más de tres reses por cada 100 hectáreas.
Caza menor
Grupo I: 0,30 piezas por hectárea o inferior.
Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.
Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.
Grupo IV: Más de 1,50 piezas por hectárea.
b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:
Caza mayor
Grupo I: 85 pesetas por hectárea.
Grupo II: 175 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
Caza menor
Grupo I: 75 pesetas por hectárea.
Grupo II: 150 pesetas por hectárea.
Grupo III: 300 pesetas por hectárea.
Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.
c) En aquellos cotos privados clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen las especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 50 pesetas por hectárea.
d) Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su extensión cualquiera que sea ésta no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.
e) Por lo que se refiere a los cotos privados de pesca, la Administración de la Comunidad Foral, a petición de los Ayuntamientos interesados, determinará el valor de la renta piscícola por unidad de superficie asignable a cada uno de ellos.
f) Los valores asignables a la renta cinegética o piscícola de los cotos privados de caza y pesca a que se ha hecho referencia serán revisables como mínimo cada cinco años.
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ARTÍCULO 182
El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:
a) Del 15 por 100 para las apuestas cruzadas.
b) Del 30 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
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ARTÍCULO 183
El impuesto se devengará:
a) En el momento de percibir las ganancias en las apuestas cruzadas.
b) El 31 de diciembre de cada año en los aprovechamientos de cotos privados de caza y pesca.
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ARTÍCULO 200
1. El Gobierno de Navarra de conformidad con el art. 272 de la Ley Foral de Administración Local establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.
2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos de organización.
3. La clasificación por programas y económica de la estructura del presupuesto de gastos responderá a los siguientes criterios:
a) La clasificación por programas constará de tres niveles. El primero relativo al área de gasto, el segundo a la política de gasto y el tercero al grupo de programa Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.
b) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.
4. La aplicación presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica.
En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, esta integrará, así mismo, la aplicación presupuestaria.
El control contable de los gastos se realizará sobre la aplicación presupuestaria, y el fiscal, sobre el nivel de vinculación jurídica, tal y como se establece en el artículo 208.
ARTÍCULO 208
1. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los artículos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos.
2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo por programas, económico y en su caso orgánico, que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.
3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:
a) Respecto de la clasificación por programas, el área de gasto.
b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.
ARTÍCULO 210.BIS
1. Las entidades locales navarras podrán iniciar la tramitación de expedientes de gastos de forma anticipada a la existencia del correspondiente crédito presupuestario, en el mismo ejercicio o en el anterior a aquél a cuyo presupuesto vayan a ser imputados.
El inicio del expediente se acompañará necesariamente de un informe de Intervención que refleje expresamente el carácter anticipado del gasto y su sometimiento a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente.
2. En todo caso, los pliegos o condicionados de cláusulas administrativas particulares, las convocatorias de las subvenciones o los documentos que, según la naturaleza del gasto, resulten necesarios deberán contener prevención expresa de que el gasto cuya tramitación se anticipa y, en su caso, la adjudicación o resolución quedan sometidos a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones de que se trate en el ejercicio correspondiente.
ARTÍCULO 213
1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:
a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.
b) Con nuevos ingresos que se prevea recibir en el ejercicio o con mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras aplicaciones presupuestarias del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el número anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.
3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
b) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
4. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrá financiar con recursos no utilizados del ejercicio anterior las modificaciones necesarias para atender los nuevos o mayores gastos. Será preceptivo informe de Intervención sobre la efectiva disponibilidad de la financiación.
ARTÍCULO 214
1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados por orden del Presidente de la Corporación y, previo informe de la intervención, sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2. Cuando las bases de ejecución del Presupuesto así lo establezcan, el acuerdo inicial adoptado por el Pleno para la concesión de los citados créditos será sometido a exposición pública en el tablón de anuncios de la Corporación por un plazo de quince días naturales con el fin de que los vecinos o interesados puedan presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas.
Transcurrido dicho plazo, y si no se hubiesen formulado reclamaciones o alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor una vez transcurrido el período de exposición pública.
Si se formularan reclamaciones o alegaciones, el Pleno deberá adoptar acuerdo expreso relativo a la resolución de aquellas y a la aprobación definitiva de la modificación propuesta, que entrará en vigor una vez publicado el texto definitivo en el tablón de anuncios de la entidad local.
En ausencia de previsión al efecto en las bases de ejecución, la tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
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ARTÍCULO 216
1. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso.
2. . La aprobación de las transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, cuando sean competencia del Pleno, se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 214.2 de la presente ley foral.
ARTÍCULO 217
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la aprobación de transferencias de crédito entre distintas áreas de gasto, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días naturales siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
ARTÍCULO 219
1. No obstante, lo dispuesto en el art. 211, podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el art. 210.2.b) de esta Ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
2. No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.
3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo plenario.
4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número 1 podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del apartado a) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.
5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización. Asimismo, serán incorporables durante el periodo de tiempo que transcurra hasta la aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
6. Excepcionalmente y hasta el momento de aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, se podrán incorporar los créditos no utilizados descritos en el apartado 1 del presente artículo, financiados, entre otros, con recursos no utilizados del ejercicio anterior. Será preceptivo informe de intervención sobre la efectiva existencia del crédito y la disponibilidad de la financiación.
ARTÍCULO 227
1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.
2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de Intervención, la aprobación antes del 31 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.
3. Las entidades locales remitirán dicha liquidación debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de los quince días hábiles siguientes a su aprobación.
ARTÍCULO 242
1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos, sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquella, u otros entes dependientes de la entidad local, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la intervención, será sometida por el Presidente de la corporación antes del día 1 de junio a informe de la Comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.
3. La cuenta general con el informe de la Comisión especial a que se refiere el número anterior será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Corporación por plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas. Examinadas éstas por la Comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de septiembre.
5. Las entidades locales remitirán la cuenta general debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación.
ARTÍCULO 242. BIS
1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las entidades locales de Navarra y de sus entes dependientes se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, coherente con la normativa foral, estatal, y europea.
2. Para la aplicación de la Regla de Gasto, la variación interanual de los gastos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda y la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, de otras Administraciones Públicas, de la gestión urbanística u otros de carácter finalista, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española.
ARTÍCULO 242.TER
1. En caso de incumplimiento al cierre del ejercicio del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto.
2. En el caso de que el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria se deba a la financiación de gastos con Remanente de Tesorería, se sustituirá el plan económico-financiero por una comunicación del órgano que ejerza las funciones de Intervención al Pleno de la Corporación constatando tal circunstancia, junto con un análisis y evaluación del incumplimiento y de la sostenibilidad financiera de la Corporación Local. Se actuará del mismo modo en el caso de que el incumplimiento se derive de la ejecución de proyectos de gasto con desviaciones de financiación anuales negativas.
3. Aquellas entidades que no cumplan la regla de gasto podrán sustituir el plan por una comunicación al Pleno del órgano que ejerza las funciones de Intervención, en el que se analice, evalúe y acredite la sostenibilidad financiera de la entidad, siempre y cuando liquiden el presupuesto del ejercicio al que se refiera el incumplimiento con remanente de tesorería para gastos generales y ahorro neto positivo y cumplan los objetivos de déficit y deuda pública para el siguiente ejercicio.
4. En los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el acta de la sesión del Pleno, junto con el informe del órgano de Intervención y demás documentación que sirva de soporte, será remitido al órgano de tutela financiera quien, en el plazo de 30 días desde su recepción, podrá requerir la información adicional que considere precisa, así como la adopción de medidas complementarias, entre las que podrá encontrarse la exigencia de elaboración de un plan económico-financiero, en garantía de la sostenibilidad financiera de la entidad local. Transcurrido el plazo señalado sin que por parte del órgano de tutela financiera se haya adoptado resolución expresa, se entenderá que no se precisa la adopción de medidas complementarias.
ARTÍCULO 248
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, los derivados de los contratos para los que la legislación foral que los regula no exige para su tramitación más documento que la correspondiente factura, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
El Pleno podrá acordar, a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 224 y siguientes en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.
b) Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. El Presidente de la corporación remitirá al Pleno estos informes, así como las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.
5. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente los supuestos en los que las entidades locales podrán acogerse a un régimen de control interno simplificado, así como las características del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Con la finalidad de preservar el principio de suficiencia financiera de las entidades locales y para dar cobertura a la posible merma de ingresos que aquéllas pudieran experimentar como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas, los ayuntamientos de Navarra percibirán una aportación del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
1. En el ejercicio 2021 las entidades locales de Navarra, con carácter excepcional, podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo para financiar el abono de deudas derivadas de sentencias judiciales firmes o de resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra que afecten a la entidad local o a cualquiera de sus entidades dependientes o participadas, estén o no clasificadas en el sector administraciones públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas.
2. Las operaciones de endeudamiento que se concierten al amparo de la presente disposición requerirán la autorización previa por parte del órgano competente en materia de tutela financiera y se destinarán exclusivamente al abono de las deudas relacionadas en el apartado 1 anterior.
3. La entidad local que se acoja a la presente disposición aprobará un plan de saneamiento financiero, que deberá ser enviado al órgano de tutela financiera junto con la solicitud de autorización, en el que se analice su capacidad para hacer frente a las obligaciones de pago actuales y futuras y que se comprometa a adoptar las medidas de sostenibilidad financiera necesarias para ello.
4. El órgano interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la corporación local para su conocimiento, así como remitirlo al órgano competente en materia de tutela financiera.
En el caso de que se produzca un incumplimiento del citado plan, la entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte del órgano competente en materia de tutela financiera se podrán proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas.
DISPOSICIÓN FINAL
Con efectos a partir del 1 de enero de 2021, se añade un artículo 15 a la Ley Foral 3/2020, de 27 de febrero, por la que se establece la cuantía y reparto del Fondo de participación de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes y otras ayudas para el año 2020, con la siguiente redacción:
Artículo 15. Compensación a ayuntamientos de Navarra por pérdida de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas.
Los ayuntamientos de Navarra percibirán una aportación del Fondo de Participación de las Haciendas Locales en concepto de compensación por la pérdida de recaudación derivada de la reforma del Impuesto sobre actividades económicas.
El importe de la aportación se determinará anualmente por el Departamento de Economía y Hacienda, a partir de los datos del Registro del Impuesto sobre actividades económicas, correspondientes al periodo impositivo anterior.
El importe de la aportación para cada municipio cuya población sea igual o inferior a 5.000 habitantes será el 100 por ciento de las cuotas tributarias del período impositivo que le hubieran correspondido por el Impuesto sobre actividades económicas, de no existir la exención, por los contribuyentes que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. En el caso de municipios cuya población sea superior a 5.000 habitantes esta aportación será del 95 por ciento.
A efectos de determinar dichas cuotas tributarias, los índices a que se refiere el artículo 154 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, serán los aplicados por cada ayuntamiento en el ejercicio 2020.