COVID-19. Documento informativo de las medidas vigentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria en Asturias


Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se ordena la publicación del texto refundido de carácter informativo de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma.

BOPA 229/2020 de 26 de Noviembre de 2020

El Gobierno de Asturias ha publicado un documento sin efectos jurídicos y con carácter informativo que recoge todas las medidas adoptadas mediante Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Presidencia, por la que se dictan instrucciones de carácter organizativo en materia de empleo público para la prevención de la COVID-19, actualizadas con las modificaciones efectuadas hasta ahora, con el fin de facilitar la comprensión de las mismas por parte de todas las personas y sectores afectados.

Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de COVID-19,

Antecedentes de hecho

Primero.—La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por la COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.

Segundo.—El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Tras sucesivas prórrogas, el estado de alarma finaliza a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Tercero.—La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.”

Cuarto.—En el ámbito autonómico asturiano, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la situación de nueva normalidad, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Por ello, con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y de acuerdo con lo en él dispuesto, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, se consideró necesario aprobar medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que desarrollen y complementen las previstas en el citado real decreto-ley.

Fruto de esta necesidad, por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (BOPA 19.06.2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Conforme al apartado quinto de la parte dispositiva de dicha Resolución, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.

El apartado séptimo de su parte dispositiva establece que la misma mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al amparo del artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.

Quinto.—Por resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 se efectúa la primera modificación de las medidas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020.

Por resolución de 23 de julio de 2020 se efectúa la segunda modificación de dichas medidas, por resolución de 29 de julio de 2020, la tercera modificación, por resolución de 18 de agosto de 2020, la cuarta modificación, y por resolución de 9 de octubre de 2020, la quinta modificación.

Sexto.—Debido a la situación epidemiológica en el conjunto de España, se aprueba el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El estado de alarma se prorroga por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Fundamentos de derecho

Primero.—El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.

El artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dispone que “En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto”.

Segundo.—Al amparo del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se aprueba el Decreto 27/2020, de 26 de octubre, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma, cuya disposición final primera establece que en plazo no superior a diez días, la autoridad sanitaria procederá a aprobar un texto refundido de las medidas de prevención, contención y coordinación que complementen el régimen jurídico establecido en dicho decreto.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación por la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020 de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, y considerando las diversas modificaciones efectuadas desde entonces, a los efectos de facilitar la comprensión de las mismas por parte de todas las personas y sectores afectados, es conveniente recoger en un documento una versión consolidada de dichas medidas, actualizada con las modificaciones efectuadas hasta ahora.

En consecuencia, no se trata de aprobar nuevas medidas, sino de recoger en un texto único las medidas actualmente vigentes, con carácter meramente informativo.

Su vigencia, por tanto, se extenderá en los términos previstos en la Resolución de 19 de junio, hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, al amparo del artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

RESUELVO

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, sin efectos jurídicos y con carácter informativo, de la presente resolución y del texto refundido, que se inserta en el anexo de la misma, de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, establecidas por la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, y sus modificaciones posteriores.

En Oviedo, a 18 de noviembre de 2020.—El Consejero de Salud.—Cód. 2020-09959.

Texto refundido de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma

Capítulo I. 
Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19

1.1—Entornos saludables y decisiones saludables.

Todas las personas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de la COVID-19, así como protegerse ante el riesgo de infección. Se deberá garantizar, siguiendo los principios expresados en el Plan de Salud del Principado de Asturias 2019-2030 que los entornos donde vivimos y las condiciones en las diferentes etapas de la vida sean lo más saludables posibles para poder facilitar estas medidas de prevención y protección. Este deber de cautela será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Igualmente deberán respetarse las medidas de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de la COVID-19.

1.2.—Medidas universales de protección.

1. Es necesario favorecer la educación sobre un uso adecuado, razonable, sensato y extensivo de la mascarilla en la población general como elemento de protección frente a la COVID-19. Esta medida —en aquellas circunstancias donde sea preciso y posible— no ha de realizarse de forma aislada, sino que ha de ser realizada de forma complementaria junto con la correcta higiene de manos y una distancia adecuada de seguridad.

2. Será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante en los siguientes supuestos:

a) En espacios al aire libre, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

3. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, en los siguientes supuestos:

a) En las vías públicas de los núcleos urbanos.

b) En las vías públicas de los zonas rurales cuando se produzca una aglomeración de personas, cuya apreciación corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los órganos autonómicos y locales competentes.

c) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

d) En los centros laborales, siempre que haya espacios comunes de trabajo.

4. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

5. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

6. La mascarilla no será obligatoria en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

La acreditación de las causas relacionadas con la enfermedad o dificultad respiratoria o las alteraciones de conducta no requerirá de ningún justificante médico, dado que esta situación podría suponer una saturación innecesaria de nuestro sistema de sanitario, siendo suficiente una declaración responsable firmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

7. El uso de la mascarilla en otros espacios y actividades se regulará por lo previsto en los restantes apartados del presente anexo.

1.3.—Obligatoriedad de guardar aislamiento o cuarentena.

Las personas que estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico confirmado o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 tienen la obligación de permanecer en sus domicilios el tiempo impuesto por los protocolos de Vigilancia Epidemiológica y no podrán circular libremente por espacios públicos ni acudir a locales, establecimientos o centros por el incremento de riesgo de transmisión de la enfermedad.

A las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 les será de aplicación lo previsto en el apartado 16.1.a).

1.4.—Recomendación de cancelación o aplazamiento de actividades no fundamentales.

Se recomienda cancelar o posponer cualquier actividad que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable. El riesgo cero de transmisión de la COVID-19 no existe y, por ello, aquellas actividades que no sean consideradas imprescindibles por los diferentes sectores u organizaciones deberían ser aplazadas hasta que mejore la situación epidemiológica”.

1.5.—Consumo de tabaco y asimilados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2 de esta Capítulo, no se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

1.6.—Activación de mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza de salud.

Teniendo en cuenta la importancia de la acción comunitaria en salud para la generación de entornos y espacios saludables, y siempre cumpliendo la normativa vigente, se recomienda promover en el ámbito local las mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza, para activar las redes locales de salud que puedan identificar activos para la protección y seguridad de la comunidad en relación a la COVID-19.

1.7.—Recomendaciones de los sistemas de climatización y ventilación.

En todos los espacios cerrados de ámbito público se seguirán, en la medida de lo posible, las recomendaciones vigentes del Ministerio de Sanidad en la operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la propagación del SARS-Cov-2.

Capítulo II. 
Medidas de higiene y prevención generales

2.1.—Medidas de higiene y prevención para el personal de los centros de trabajo.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el/la director/a de los centros y entidades deberán adoptar las acciones necesarias para que se cumplan las medidas de higiene y prevención para el personal de los centros de trabajo.

En este sentido, se asegurará que todo el personal trabajador tenga permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, se asegurará que el personal disponga de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todas las empresas y entidades y su personal que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta resolución, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los/las trabajadores/as, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los/las trabajadores/as de esta medida.

3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos, la organización de trabajo no presencial y el resto de las condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre los/las trabajadores/as. Las condiciones adecuadas a cada puesto/centro de trabajo, son responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, de la persona responsable de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

4. Asimismo, las medidas de distancia previstas deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los/las trabajadores/as, así como en cualquier otra zona de uso común.

5. Si un trabajador/a empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Dirección General de Salud Pública o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador/a se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

6. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

2.2.—Medidas para prevenir el riesgo de concurrencia masiva de personas en el ámbito laboral.

1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán establecer medidas organizativas, como ajustes de horarios y/o turnos, organización de trabajo no presencial, que resulten necesarios para evitar el riesgo de concurrencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

2. Se considerará que existe riesgo de concurrencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de concurrencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

3. Los ajustes a los que se refiere el apartado 1 deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

4. Se tendrá especial consideración con los casos de los/las trabajadores/as especialmente sensibles (TES) en cuyo caso se emitirá por parte del SPRL (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, área de vigilancia de la salud) el documento que figura en el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov_2, publicado por el Ministerio de Sanidad, con el fin de que el trabajador pueda incorporarse a su puesto habitual siempre que la existencia del riesgo frente a la COVID-19 se encuentre dentro de los niveles 1 o 2 de acuerdo al mencionado procedimiento.

2.3.—Medidas de higiene exigibles en los centros de trabajo.

1. Con carácter general y sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, el titular de la actividad económica o, en su caso, la persona responsable de los centros y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de seguridad de la etiqueta y del fabricante.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los/las trabajadores/as, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

2. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

3. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento señalado en los protocolos específicos de los servicios de prevención de riesgos laborales.

4. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

Si el centro de trabajo no pudiera hacer ventilación natural, se hará el control de concurrencia de personas de forma más exhaustiva, pudiéndose incluir turnos para el uso de zona comunes como vestuarios, cocinas, etc.

5. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de al menos 1,5 metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Será obligatorio para las personas de seis años en adelante el uso de mascarillas en los ascensores o montacargas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en este anexo, el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios/as debe garantizarse la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros y el uso obligatorio de mascarillas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

7. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la desinfección de los equipos precisos para ello después de cada uso.

8. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

9. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria.

Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2.4.—Medidas específicas de higiene exigibles en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales, realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes conforme a lo establecido en el apartado 2.3. Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos y salas de lactancia. Debe reforzarse la limpieza en dichos espacios garantizando siempre la higiene y salubridad de los mismos.

2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

3. En los aseos y salas de lactancia comunes ha de garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de al menos 1,5 metros y el uso obligatorio de las mascarillas, conforme a lo señalado en el apartado 2.3.6.

4. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los/las usuarios/as de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 2.3.

2.5.—Medidas específicas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales, así como en mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

1. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre clientes/as o usuarios/as, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios/as para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

2. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

3. En los comercios minoristas de alimentación y en los mercados al aire libre deberá evitarse en lo posible la venta de alimentos no envasados en régimen de autoservicio, con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes. En todo caso, en las proximidades de estas secciones, los titulares de los establecimientos pondrán a disposición de los clientes soluciones hidroalcohólicas y guantes de un solo uso e informar sobre cómo hacer uso adecuado de los mismos.

4. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona, excepto en el supuesto de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

5. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios/as, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

6. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos clientes y usuarios/as.

2.6.—Medidas específicas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.

1. En la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno deberá garantizarse la limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el apartado 2.3. En el caso de máquinas recreativas, el titular del establecimiento deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas, así como informar a los/las usuarios/as de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

2. Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

3. Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

4. Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

5. En los establecimientos que cuenten con productos de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

6. Los alimentos expuestos en la barra se mantendrán en todo momento aislados del público mediante vitrinas, film transparente o cualquier otro medio que impida el contacto directo con los clientes, no estando permitido el autoservicio.

7. En el caso de ofrecer cartas, fichas de dominó, parchís y otros juegos de mesa, o prensa a los/as clientes deberá disponerse de geles hidroalcohólicos en su proximidad e indicar mediante cartelería que las personas usuarias de los mismos deben lavarse las manos con los hidrogeles antes y después de su uso.

8. En los aseos y salas de lactancia comunes ha de garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de al menos 1,5 metros y el uso obligatorio de las mascarillas, conforme a lo señalado en el apartado 2.3.6. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

9. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

2.7.—Medidas específicas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla durante todo el culto religioso.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondra a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitira el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

j) En caso de haber actuación de coros deberán situarse al menos a cuatro metros de los/las asistentes y mantener distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre sus integrantes.

2.8.—Medidas específicas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los/las usuarios/as, que forme parte de la instalación.

3. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

4. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en apartado 2.3.

2.9.—Medidas específicas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección de la misma previa a la utilización por cada artista.

2.10.—Medidas específicas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

e) Tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes, podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización de la Administración competente.

f) Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje.

Capítulo III. 
Medidas en materia de control de riesgos y limitaciones de aforo

3.1.—Valoración del riesgo en eventos y actividades multitudinarias.

1. Los eventos y situaciones que se desarrollen en el interior o al aire libre se podrán celebrar en función del riesgo de propagación de la COVID-19 y de acuerdo con los criterios recogidos en las recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de la nueva normalidad por COVID-19 en España emanadas por las autoridades sanitarias competentes.

2. Los eventos se clasificarán en riesgo alto, medio o bajo y dará lugar a las siguientes situaciones:

a) Las situaciones de alto riesgo no podrán realizarse en el momento actual.

b) Las situaciones de medio riesgo podrán ser realizadas con un control de aforo (de setenta y cinco por ciento o un cincuenta por ciento según riesgos) y de las medidas de protección universales, expresamente el mantenimiento de la distancia de al menos 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla.

c) Las situaciones de bajo riesgo podrán ser realizadas con el cumplimiento de las medidas de protección universal, expresamente el mantenimiento de la distancia de al menos 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla.

3. A estos efectos se entiende por evento aquellas actividades no rutinarias y que tienen objetivos de ocio, culturales, personales u organizativos establecidos de forma separada a la actividad normal diaria, cuya finalidad es ilustrar, celebrar, entretener o generar experiencias en un grupo de personas. Asimismo, se incluyen las fiestas, verbenas y otros eventos populares, así como las atracciones de ferias.

4. Corresponderá a los organizadores, directores/as o máximos responsables convocantes, proceder, antes de su celebración, a la evaluación del riesgo global del evento.

5. La celebración del evento deberá contar con un protocolo que recoja y desarrolle las diferentes fases de organización del mismo.

6. Esta clasificación del riesgo ha sido la base para determinar las condiciones en que se han de desarrollar las actividades que figuran en este anexo.

3.2.—Limitaciones generales de aforo.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán respetar las limitaciones de aforo recogidas para las distintas actividades en este anexo.

2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir al propio personal trabajador, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control de aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.

3. Las limitaciones en cuanto al aforo no serán de aplicación a los establecimientos de primera necesidad citados en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 y sus modificaciones como son los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, entre otros. Sin perjuicio de la necesidad de cumplir las medidas generales de higiene y protección, así como las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros y la utilización de mascarilla, y medidas relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

4. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá facilitar la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios/as y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

5. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios/as, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

6. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

7. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

8. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.3.—Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.

1. Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, queda expresamente prohibida la aglomeración de personas para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal.

2. La Administración local correspondiente deberá adoptar las medidas oportunas para impedir la existencia de aglomeraciones de personas con esta finalidad.

3. Esta prohibición no será aplicable en el caso de consumo en terrazas o con ocasión de fiestas, verbenas y otros eventos populares, de atracciones de feria o de actividades o eventos que cuenten con el título habilitante, permiso o autorización que sea precisa en cada caso, debiendo garantizarse las medidas de prevención recogidas en este anexo, las recogidas en el anexo de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de julio de 2020, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de eventos y actividades multitudinarias necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y las que puedan adoptar las autoridades sanitarias competentes que resulten de aplicación.

4. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

3.4.—Registro de clientes y usuario en determinadas actividades.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial, los titulares de hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas, balnearios, spas y gimnasios deberán contar con un registro de los clientes y usuarios que accedan al establecimiento, en el que se recoja fecha, hora del acceso y de salida, nombre y/o apellidos y número de teléfono de contacto. La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisión por razones de salud pública en caso de no poder contar con el mismo.

2. Se recomienda la adopción de sistemas de registro similares al recogido en el anterior sub-apartado por parte de los titulares de los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.

3. El registro se encontrará exclusivamente a disposición de la Dirección General de Salud Pública y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de COVID-19. Los datos deberán conservarse en el registro únicamente durante un plazo de un mes desde el acceso, transcurrido el cual deberá procederse a su supresión. Tanto el registro como el tratamiento de los datos contenidos en el mismo se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).”

Capítulo IV. 
Flexibilización de medidas de carácter social

4.1.—Velatorios y entierros.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad de al menos 1,5 metros.

2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida deberá garantizar la distancia mínima de seguridad de al menos 1,5 metros entre los asistentes.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19 relativas a la utilización obligatoria de mascarilla, tanto en espacios abiertos como cerrados, como las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

4.2.—Lugares de culto.

1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad de al menos 1,5 metros.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19 relativas a la utilización obligatoria de mascarilla, tanto en espacios abiertos como cerrados, como las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Se cumplirán las medidas específicas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso previstos en el apartado 2.7.

4.3.—Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo.

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, uso obligatorio de la mascarilla, higiene de manos e higiene respiratoria.

2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustarán a lo previsto en el Capítulo VIII.

3. Lo previsto en este apartado será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.

4.4.—Aforo de reuniones familiares y sociales.

Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable.

Se recomienda a la ciudadanía que los encuentros sociales se limiten a un máximo de 6 personas.

Capítulo V. 
Medidas relativas a centros docentes

5.1.—Medidas relativas a centros docentes.

1. Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.

2. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

3. Los centros educativos que impartan enseñanza no universitaria, hasta el inicio del curso escolar 2020-2021, permanecerán abiertos e incorporados el personal docente y de administración y servicios en los términos establecidos en las resoluciones dictadas por la Consejería de educación en las distintas fases de la desescalada.

4. La Consejería de educación, a través de los equipos directivos de los centros educativos no universitarios velará por el estricto cumplimiento de las normas sanitarias de desinfección, prevención y adecuación en los citados centros. Asimismo, velará por el cumplimiento de los protocolos de actuación ya dictados al efecto por la propia Consejería.

En todo caso, la Consejería de educación revisará los citados protocolos o dictará nuevas medidas en el supuesto de que fuera necesario para garantizar las medidas de seguridad establecidas por las autoridades competentes.

5. Para el sistema universitario, la Universidad de Oviedo, dentro de su autonomía universitaria, pondrá en marcha los protocolos necesarios para regular, para toda la actividad académica, docente, investigadora y de transferencia, las medidas de prevención adecuadas para el retorno de la actividad de la institución.

5.2.—Coordinación educación y sanidad en materia COVID-19.

La coordinación entre las autoridades con competencia en materia de Educación y Salud se realizará a través de la Comisión de Coordinación de Salud Escolar.

5.3.—Medidas relativas a formación presencial impartida por entidades del sector público, academias, centros de formación y autoescuelas.

1. Podrá impartirse formación de manera presencial por entidades del sector público distintas de las previstas en el apartado 5.1, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se garantice la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

3. Las personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene.

4. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

5. La circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas.

6. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija la autoridad sanitaria en cada momento. Asimismo, el aula en que se imparta la formación deberá ser ventilada, al menos, cada dos horas.

7. En caso de utilizar vehículos para la formación será obligatorio el uso de mascarillas, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o alumna y también cuando haya un cambio de docente, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

Capítulo VI. 
Medidas relativas a servicios sociales

6.1.—Vigilancia, detección y control de la enfermedad en centros sociales y sociosanitarios.

1. Los titulares de los centros sociosanitarios velarán para que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de la transmisión de la COVID-19.

2. Sin perjuicio de las medidas específicas previstas para los centros de carácter residencial, la Consejería de Salud llevará a cabo un control y supervisión especial para la vigilancia, detección y control de casos COVID-19 en todos los centros sociosanitarios, independientemente de su titularidad pública o privada.

3. Asimismo, corresponderá a la Consejería de Salud, dentro de su labor de vigilancia, detección y control de la COVID-19, establecer un sistema de vigilancia de detección de casos sospechosos, confirmados y personas fallecidas con COVID-19.

4. La información pública sobre la situación epidemiológica relacionada con COVID-19 en los centros sociosanitarios será realizada por la autoridad competente en materia de salud pública.

5. Se creará un grupo técnico coordinado por la Dirección General de Cuidados, Humanización y Atención Sociosanitaria y la Dirección General de Salud Pública para la actualización de los procedimientos de actuación en estos centros y para establecer los mecanismos adecuados para la vigilancia y control de los mismos. Esas medidas serán recogidas en el documento “Procedimiento de actuación frente al COVID-19 en residencias de personas mayores y centros sociosanitarios” que será actualizado periódicamente y estará disponible en la página web de Astursalud.

6.2.—Medidas específicas para los centros de carácter residencial.

1. Las medidas previstas en este capítulo son de aplicación a los centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores del Principado de Asturias, con independencia de su titularidad pública o privada.

2. A salvo de lo que la normativa de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar determine sobre los requisitos organizativos para el funcionamiento de los centros de atención residencial, cada centro residencial designará un/a responsable asistencial, que contará con un perfil competencial de dirección, evaluación y prestación de los cuidados orientados a la promoción y mantenimiento de la salud, con la dedicación horaria que le permita el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar la actividad asistencial del centro.

b) Supervisar el cumplimiento de las medidas de prevención y protección.

c) Garantizar la calidad y seguridad en la prestación de los cuidados necesarios a cada residente.

d) Coordinación con los recursos sanitarios de la Zona Básica de Salud y del Área Sanitaria correspondiente en lo relativo a la salud de los residentes.

e) Elaborar el plan de contingencia desarrollado en el punto 4.

3. Los centros residenciales de personas mayores y de discapacidad con 20 o más plazas deberán disponer de al menos el cinco por ciento de plazas libres para tener la posibilidad de realizar un aislamiento, en habitación individual con baño propio, ante la presencia de un caso sospechoso o como medida preventiva. Aquellas residencias que tengan las plazas al completo y no puedan mantener este porcentaje, en caso de baja permanente de la plaza no podrán volver a ocuparlas, con objeto de lograr ese cinco por ciento libre de ocupación. Las residencias de menos de 20 plazas deberán reservar una habitación con baño para este fin.

4. Los titulares de los centros dispondrán un plan de contingencia en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor de esta resolución y comprenderá, al menos, el siguiente contenido:

a) Identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y comunicación de la sospecha a la autoridad sanitaria.

b) El Plan de actuación, ante un caso, para la sectorización de residentes en cuatro cohortes:

1. Residentes sin síntomas y sin contacto estrecho con caso posible o confirmado de COVID-19

2. Residentes sin síntomas, en aislamiento preventivo por contacto estrecho con caso posible o confirmado de COVID-19.

3. Residentes con síntomas compatibles con la COVID-19.

4. Casos confirmados de COVID-19.

c) Circuito de procedimiento de la realización de pruebas diagnósticas periódicas, acorde a los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.

d) Medidas organizativas en materia de recursos humanos. En la medida de lo posible, se debe reducir al mínimo el número de trabajadores en contacto directo con un residente afectado por un caso posible o positivo de COVID-19, así como el tiempo de su exposición. Con este objetivo, los/las trabajadores/as de estos centros deben ser asignados a cada uno de los grupos de residentes, garantizando que sean los mismos los que interactúen en los cuidados de cada uno de estos grupos. No se deben producir rotaciones de personal asignado a diferentes zonas de aislamiento.

e) Planificación de la reserva estratégica de material de protección que garantice el cumplimiento de las obligaciones que ostentan los titulares de los centros con el fin de asegurar que todos los/las trabajadores/as que por razón de su actividad profesional tengan contacto directo con los residentes dispongan del equipo o equipos de protección individual (EPIs) y/o de protección colectiva, según el riesgo de exposición fijado por su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

f) Los centros deberán contar con un plan anual de formación específica en materia de COVID-19 (y/o enfermedades infecciosas) y de usos y manejo de EPIs para todos sus trabajadores.

g) Se incluirán, asimismo, los procedimientos que garanticen la actividad normal en los centros, concretamente, las visitas, paseos y nuevos ingresos, guardando las medidas de prevención adecuadas y proporcionadas al riesgo existente en cada momento.

En particular, se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima de una hora al día. Se garantizará el escalonamiento de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida.

Asimismo, se limitarán al máximo las salidas de los residentes en centros sociosanitarios. En la medida de lo posible, se generarán espacios y entornos seguros en zonas perimetrales de las residencias de tal forma que puedan garantizarse las salidas a esos entornos con la adecuada protección”.

En cualquier momento en que sea requerido dicho Plan deberá ponerse a disposición de la autoridad competente del área sanitaria, así como de la Consejería de Salud y de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar.

5. Los centros de servicios sociales de carácter residencial a los que se refiere esta resolución quedarán sujetos a la inspección de servicios y centros sanitarios de la Dirección General de Política y Planificación Sanitarias cuando esta sea requerida por la Comisión Técnica para la Coordinación Sociosanitaria o por la Dirección General de Salud Pública.

6. Los criterios de realización de pruebas en personal trabajador o en residentes con el objeto de controlar el acceso a residencias, cribados periódicos en personas asintomáticas, diagnóstico precoz u otros serán definidos en el documento “Procedimiento de actuación frente al COVID-19 en residencias de personas mayores y centros sociosanitarios” que será actualizado periódicamente y estará disponible en la página web de Astursalud, en el contexto de las recomendaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad en sus protocolos.

En todo caso, se realizarán pruebas PCR a todos los nuevos ingresos en los centros sociosanitarios de carácter residencial (residencias de mayores y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. También se realizará a los empleados/as que regresen de permisos y vacaciones, y a los nuevos trabajadores/as que se incorporen.

Asimismo, se recomienda realizar periódicamente pruebas PCR a los trabajadores de centros sociosanitarios que estén en contacto directo con residentes.

Los titulares de los centros deberán garantizar la realización de pruebas a residentes y trabajadores acorde a esos criterios.

6.3.—Medidas de intervención de centros residenciales.

1. De acuerdo con la implantación de las nuevas medidas organizativas recogidas en el punto 2 del apartado 6 de este capítulo paulatinamente se procederá a finalizar las medidas de intervención de aquellos centros residenciales actualmente intervenidos por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante SESPA).

2. La autoridad sanitaria podrá acordar, en función de la situación epidemiológica y asistencial, medidas de intervención en los centros residenciales, de carácter público o privado, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, y consistirán en:

a) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los y de las residentes con el personal sanitario propio de la residencia.

b) Trasladar a las/los residentes a otro recurso residencial.

c) Supervisar y asesorar en las actuaciones que lleve a cabo el personal sanitario y no sanitario de la residencia.

d) Designar a un/a empleado/a público/a para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros pudiendo disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a los residentes en el mismo.

e) Apoyar o reforzar con personal, puntualmente y en caso de ser necesario, al centro residencial.

Dichas actuaciones se realizarán en coordinación con la figura nombrada en el apartado 6.2.2.

6.4.—Medidas relativas a servicios y centros de atención diurna del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

1. Los centros de atención diurna del SAAD, de titularidad pública y privada, deberán cumplir con las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones que se establezcan por parte de las Consejerías en materia de salud y servicios sociales dentro de sus respectivas competencias.

En especial, las medidas estarán dirigidas a garantizar la normal actividad en estos centros y bajo condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.

2. Los titulares de los centros, así como los/las usuarios/as de los mismos y sus familiares deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.

3. Los titulares de los centros de atención diurna quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Disponer de planes de contingencia por COVID-19 orientados a la identificación precoz de posibles casos entre usuarios/as, residentes, trabajadores y sus contactos.

b) Adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene en relación con los/las trabajadores/as, usuarios/as y visitantes adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

c) Garantizar la puesta a disposición de materiales de protección adecuados al riesgo.

4. Con el objetivo de asegurar que la vuelta a la normalidad se desarrolle en condiciones de seguridad, se establece el siguiente calendario de apertura gradual para los centros de atención diurna, a contar desde la finalización del estado de alarma:

a) Primer período de 15 días naturales: aforo máximo del treinta por ciento.

b) Segundo período de 15 días naturales: aforo máximo del cincuenta por ciento.

c) Tercer período de 15 días naturales: aforo máximo del setenta y cinco por ciento.

No obstante, este calendario de apertura gradual de los centros de atención diurna no será de aplicación por el momento para aquellos que compartan instalaciones con centros de atención residencial.

6.5.—Medidas relativas al resto de centros y servicios sociales del Catálogo de Referencia.

1. El resto de los centros y servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención generales que se incluyen en este anexo.

2. Los titulares de estos centros deberán contar con un plan de contingencia que incluya las medidas de desinfección, prevención y acondicionamiento de instalaciones.

6.6.—Coordinación sociosanitaria en materia COVID-19.

La coordinación sociosanitaria entre las Consejerías de Salud y Derechos Sociales y Bienestar en materia relacionada con la COVID-19 se realizará a través de las estructuras de coordinación previstas en el Decreto 70/2016, de 23 de noviembre, por el que se establecen órganos de planificación y apoyo para la mejora de la atención y coordinación sociosanitaria en el Principado de Asturias.

Capítulo VII. 
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

7.1.—Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Garantizar la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla tanto en espacios abiertos como cerrados, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

b) En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

c) Establecer un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

2. Todos los establecimientos y locales abiertos al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.

3. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados como personas con discapacidad, personas mayores de 65 años, familias con niños y niñas, y personas en riesgo de exclusión.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

7.2.—Condiciones que deben cumplir mercados y certámenes.

1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se garantizará la limitación al setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

En el caso de los mercados ganaderos referidos en la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca de 3 de junio de 2020 se celebrarán con presencia exclusiva de profesionales. A tales efectos, se recomienda disponer de un registro de profesionales asistentes, su ubicación en la feria y sus datos de contacto, para facilitar, en caso de ser necesario, la trazabilidad de los contactos.

2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

Los Ayuntamientos establecerán requisitos adicionales de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

7.3.—Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público.

1. Los centros o parques comerciales abiertos al público, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada uno de ellos, no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo en sus zonas comunes y recreativas.

2. Se procurará la atención con servicio preferente para mayores de 65 años.

3. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales se garantizarán las medidas de seguridad e higiene relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

Capítulo VIII. 
Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno

8.1.—Condiciones que deben cumplir los establecimientos de hostelería y restauración.

En los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playa, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Garantizar la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio en barra.

2. Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 6 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

8.2.—Reapertura de discotecas y locales de ocio nocturno.

1. Podrá procederse a la reapertura al público de las discotecas y locales de ocio nocturno siempre que no se supere la mitad de su aforo.

A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad, y muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.

2. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado 8.1.

3. Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar no podrá dedicarse dicho espacio a su uso habitual con el fin de evitar aglomeraciones o grupos que no respeten la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Dicho espacio podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

8.3.—Condiciones comunes a los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno.

1. La hora máxima de cierre nocturno de los establecimientos a que se refiere el apartado 8.1 de este Capítulo queda fijada en las 01.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00.

2. Queda suspendida la actividad de los establecimientos dedicados a discotecas, salas de baile, locales de ocio nocturno y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.

A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad, y muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.

3. En tanto se mantenga la suspensión de la actividad queda sin efecto el apartado 8.2 sobre reapertura de discotecas y locales de ocio.

Capítulo IX. 
Condiciones para la prestación de servicios en hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos

9.1.—Condiciones para la prestación de servicios en hoteles y alojamientos turísticos y condiciones de ocupación en zonas comunes.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos deberá garantizar la distancia interpersonal de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla tanto en espacios abiertos como cerrados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

3. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos se les aplicará lo establecido para ese tipo de actividad en el capítulo VIII.

4. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II

9.2.—Condiciones para la prestación de servicios en albergues turísticos y juveniles.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del setenta y cinco por ciento de su aforo.

2. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

9.3.—Condiciones para la prestación de servicios en albergues de peregrinos y peregrinas sin ánimo de lucro.

1. Las y los titulares de albergues de peregrinos y peregrinas sin ánimo de lucro podrán abrir con una capacidad máxima del setenta y cinco por ciento de su aforo, siempre y cuando garanticen el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas.

2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en el interior de los establecimientos, así como la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

9.4.—Condiciones para la prestación de servicios en otros alojamientos turísticos.

1. Se asegurará por los titulares de los alojamientos que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adopten las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores/as mantengan una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, de 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla tanto en espacios abiertos como cerrados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

Capítulo X. 
Condiciones para el desarrollo de actividades en el ámbito de la cultura

10.1.—Condiciones para el desarrollo de actividades en Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de las actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, siempre y cuando se garantice la distancia interpersonal de, al menos 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. La medida de distancia interpersonal será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Los dispositivos tecnológicos de las bibliotecas, destinados para el uso público de la ciudadanía, podrán ser empleados por personas usuarios/as e investigadoras. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

3. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de la instalación física en que estos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin. Antes de entrar y al salir del espacio asignado, los/as usuarios/as deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto

4. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

5. En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios.

La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

7. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

10.2.—Condiciones para el desarrollo de actividades en archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico y deberán garantizar las distancias interpersonales de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.

2. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar la consulta presencial de hasta diez documentos o unidades de la instalación física en que estos se encuentren, por jornada de trabajo. Estas consultas deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin. Antes de entrar y al salir del espacio asignado, los/as usuarios/as deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios/as e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

4. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

6. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

10.3.—Condiciones para el desarrollo de visitas públicas y actividades culturales en los museos y salas de exposiciones

1. Los museos y salas de exposiciones, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas garantizando las distancias interpersonales de, al menos 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En lo que respecta a las actividades culturales, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia al número de personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal, de al menos, 1,5 metros.

3. Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma.

Asimismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su grabación para comunicación pública digital.

Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.

4. Las visitas guiadas podrán ser de grupos de hasta 25 personas, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal al menos 1,5 metros.

5. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

6. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en el Capítulo II.

10.4.—Condiciones para el desarrollo de actividades en monumentos, cuevas y yacimientos arqueológicos.

1. Los monumentos, cuevas, yacimientos arqueológicos y otros equipamientos culturales similares afectados por las medidas de contención previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán accesibles para el público siempre que se garanticen las distancias interpersonales de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. Las personas responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales, de convivientes o de grupos de hasta veinticinco personas.

3. Podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las visitas siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos 1,5 metros, y el uso obligatorio de mascarillas.

4. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en el Capítulo II.

10.5.—Actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, siempre que se garantice la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad tanto en espacios cerrados como al aire libre siempre que el público permanezca sentado, se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, la utilización obligatoria de mascarilla y se cumplan las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Se plantea la obligatoriedad de la mascarilla tanto en espacios cerrados como en espacios al aire libre, aun garantizándose la distancia de seguridad.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. Los organizadores de eventos culturales al aire libre deberán contar con los protocolos y/o deberán aplicar las medidas, aprobadas por la autoridad competente, previstas para los espectáculos públicos y actividades recreativas.

6. Se cumplirán las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

7. Las butacas preasignadas podrán ser individuales o en grupos de 2 a 4 personas siempre y cuando los miembros de dicho grupo sean personas convivientes. La venta u ocupación de estas butacas por personas no convivientes podrá ser sancionada por suponer un riesgo para la salud pública. El uso de mascarilla por parte de las personas convivientes también será obligatorio durante la actividad.

10.6.—Medidas para la entrada, salida y circulación de público espectador eventos.

1. Se recomendará la venda en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

2. Los espectadores o asistentes deberán estar sentados, manteniendo la distancia interpersonal de seguridad fijada.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

5. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

6. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

7. Se deberá mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

Capítulo XI. 
Condiciones para el desarrollo de actividades turísticas y recreativas

11.1.—Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.

1. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.2.—Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.

1. Podrá realizarse la actividad de guía turístico siempre que se establezcan las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.3.—Condiciones para el desarrollo de actividades en los espacios naturales.

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y de acuerdo con las medidas previstas en este anexo que resulten de aplicación.

A estos efectos, la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los mismos, cuando exista riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

2. Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener un tránsito fluido y la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

11.4.—Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.

1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

4. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.5.—Condiciones para el desarrollo de actividades en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.

1. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios podrán realizar su actividad siempre que se garantice la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 25 personas, incluido el monitor o guía.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.6.—Condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Las actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil deberán realizarse preferentemente al aire libre. Tanto en espacios al exterior o al interior deberá garantizarse la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 25 personas participantes, más los monitores correspondientes, que en el desarrollo de sus actividades evitarán, en la medida de lo posible, el contacto entre los demás grupos.

3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

11.7.—Condiciones para el desarrollo de actividades en parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, parques biosaludables, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán reabrir al público siempre que se garantice la distancia de, al menos 1,5 metros, entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

2. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

3. Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, o de una solución jabonosa en el caso de espacios para menores de dos años de edad.

4. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

11.8.—Condiciones para el uso de las playas.

1. Los/las usuarios/as de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios/as, salvo en el caso de convivientes.

4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios/as. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

5. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

6. Se recordará a los/las usuarios/as, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que exista algún tipo de actividad de hostelería y restauración que se realice en las playas, incluidas las que se realicen en instalaciones descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, la prestación del servicio de hostelería o restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

8. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.

9. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda en todas las situaciones la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Capítulo XII. 
Actividades e instalaciones deportivas

12.1.—Condiciones para el desarrollo de actividades en instalaciones deportivas.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, respetando la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad deportiva, sin contacto físico, respetando la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1’5 metros y siempre que no se superen el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido de la sala en la que se desarrolla la actividad. En todo caso nunca deberá ser superior a 25 personas, aunque el tamaño de la sala lo permita.

3. Las actividades colectivas no superarán en ningún caso las 25 personas. Cada persona participante deberá tener un espacio asignado que asegure la distancia física de 1,5 m respecto a otro participante. Si la actividad implica una coreografía, en el sentido de que los participantes deben moverse en distintas direcciones del espacio, se establecerá un perímetro de 2m de radio desde su ubicación inicial.

4. Tras la realización de una actividad colectiva, deberá ventilarse y proceder a la limpieza y desinfección de la sala, dejando un espacio entre cada actividad no inferior a 15 minutos.

5. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios/as y contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones y señalará, en todo caso, el aforo máximo permitido de cada una de las salas de la instalación. Este protocolo deberá incluir los sistemas de climatización y ventilación de los espacios previstos para cada sala de la instalación y después de cada actividad que se realice en la misma.

6. En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los/las deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e) En espacios interiores, el uso de la mascarilla será obligatorio incluso aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de al menos 1,5 m.

7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

12.2.—Condiciones para el desarrollo de actividades deportivas federadas de competencia autonómica.

1. La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, tanto para entrenamientos, como para competiciones, podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en los protocolos de las Federaciones Españolas para cada modalidad deportiva, que hayan sido avalados por el Consejo Superior de Deporte. En ausencia de dicho protocolo avalado o las adaptaciones que se realicen de éstos al ámbito autonómico, las Federaciones del Principado de Asturias, deberán elaborarlo y remitirlo para su aprobación, por la Dirección General de Deporte del Principado de Asturias, previo visado de la Consejería de Salud.

Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de cada federación deportiva.

2. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II.

12.3.—Condiciones para el desarrollo de celebración de eventos deportivos.

1. La organización de los eventos deportivos se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con los protocolos y/o deberán aplicar las medidas, aprobadas por la Dirección General de Interior de la Consejería de Presidencia, previstas para los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores de 1’5 metros de distancia interpersonal. Los espectadores deberán permanecer sentados en butacas preasignadas, respetando la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros, el uso obligatorio de mascarillas, así como las medidas de higiene y etiqueta respiratoria.

4. Las butacas preasignadas podrán ser individuales o en grupos de 2 a 4 personas siempre y cuando los miembros de dicho grupo sean personas convivientes. La venta u ocupación de estas butacas por personas no convivientes podrá ser sancionada por suponer un riesgo para la salud pública. El uso de mascarilla por parte de las personas convivientes también será obligatorio durante la actividad.

12.4.—Condiciones para la asistencia de público en instalaciones deportivas.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público tanto en espacios cerrados como al aire libre siempre que este permanezca sentado y se cumplan la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. Se recomienda en todas las situaciones la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Capítulo XIII. 
Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares

13.1.—Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que se garantice la distancia de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

Capítulo XIV. 
Condiciones para el desarrollo de otras actividades, ferias y eventos

14.1.—Condiciones para el desarrollo de actividades en las piscinas.

1. Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

2. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los/las usuarios/as.

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los/las usuarios/as no convivientes, mediante señalización en el suelo o marcas similares.

4. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de los/las usuarios/as. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

5. Se recordará a los/las usuarios/as, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VIII.

7. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. Se recomienda en todas las situaciones la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

14.2.—Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y de pesca.

1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.

2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un/a cazador/a, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.

3. Pesca fluvial y marítima. Queda permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, tanto deportiva como recreativa, en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

4. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca fluvial y marítima. Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca fluvial y marítima previstas en este apartado XIII se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente a la COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:

a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.

b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.

c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución.

d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.

14.3.—Condiciones para el desarrollo de las actividades en establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se superen los dos tercios del aforo permitido.

2. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

3. Los/las usuarios/as de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los/las trabajadores/as que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes.

4. En todos los establecimientos y locales de juegos y apuestas a que se refiere el presente apartado, se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria.

5. La hora máxima de cierre nocturno de todos los establecimientos y locales a que se refiere el presente apartado queda fijada en las 01.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 00.00 horas, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente establecido o autorizado, si este determinase una hora de cierre anterior.

14.4.—Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales del Principado de Asturias.

1. A los efectos de celebración de ferias comerciales, ferias de libro o ferias de arte, las instituciones feriales del Principado de Asturias se consideran asimiladas a los centros y parques comerciales, por lo que les será de aplicación lo que para estos establecimientos se dispone en el presente anexo.

2. Las instituciones feriales elaborarán un plan de contingencia para cada certamen, adaptado a las características y peculiaridades del mismo, que será presentado, con carácter previo a su celebración, ante las Consejerías con competencias en materia de comercio y salud. Dicho plan deberá incluir una previsión del aforo para garantizar el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

3. En el caso de celebración de congresos, encuentros y reuniones de negocio, conferencias y eventos en la institución ferial les será de aplicación lo previsto en el apartado 13.1.

14.5.—Condiciones para la celebración de otros eventos.

La celebración de cualquier evento distinto de los expresamente contemplados en este anexo se regirá por los requisitos y condiciones recogidos en el apartado 3.1 del capítulo III relativo a la valoración del riesgo en eventos y actividades multitudinarias.

Capítulo XV. 
Transporte y movilidad

15.1.—Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría E, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo ocupando en último lugar las plazas de la fila del conductor.

4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando del mismo modo se podrá ocupar la totalidad de plazas habilitadas para viajar de piel aplicando cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarios/as.

6. En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio y de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

15.2.—Acceso y permanencia en estaciones de transporte por carretera y cable.

1. Las estaciones de autobuses y de transporte por cable, cumplirán las siguientes condiciones:

a) Será obligatoria la utilización de mascarilla todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o deambule por las instalaciones.

b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a uso y comportamiento adecuado en el interior de los vehículos, escaleras, pasillos, o paradas.

c) Se implantarán medidas de información, vigilancia y control hacia los usuarios dirigidas a mantener en todo momento una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

d) Se ordenarán los flujos de viajeros en las estaciones y en la subida y bajada autobús evitando, en lo posible, cruces.

e) Cada operador de transporte será responsable de minimizar riesgos durante la fase de subida/bajada de viajeros al vehículo velando por que se cumplan las indicaciones anteriores.

2. Las estaciones de autobús y todas las de transporte por cable ubicadas en interiores de edificaciones cumplirán, adicionalmente, las siguientes condiciones:

a) Se establecerán vías de circulación para el público diferenciando vías de entrada y salida y evitando, en lo posible, su cruce.

b) Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada del centro, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Capítulo XVI. 
Medidas específicas en relación con la vigilancia epidemiológica y servicios sanitarios

16.1.—Obligación de información sobre COVID-19.

1. Se seguirán las actuaciones previstas por el Servicio de Vigilancia Epidemiológica en los procedimientos que están actualizados en la página web de Astursalud. En líneas generales, las normas de actuación en caso de sospecha de infección de COVID-19 serían las siguientes:

a) Aquella persona que experimente síntomas más comunes compatibles con COVID-19: fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato o del gusto, deberá limitar las salidas del domicilio y notificarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de sus servicios de salud. Puede consultar las dudas en el teléfono gratuito 984 100 400/900 878 232.

b) En aquellos centros y lugares donde se agrupen las mismas personas de forma regular (guarderías, escuelas infantiles, campamentos, academias, centros educativos etc…) la persona encargada de dicho grupo deberá asegurarse que, ante la presencia de síntomas de alguno de los o las participantes, la persona afectada abandonará el centro o grupo a la mayor brevedad, se trasladará a su domicilio y contactará con su servicio de salud. En caso de observar más de una persona del grupo con síntomas similares, la persona encargada del grupo deberá notificarlo al centro de salud correspondiente o al sistema de información que determine el servicio de vigilancia epidemiológica.

16.2.—Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así́ como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19 tal como se indica en este anexo.

16.3.—Cribados con PCR en grupos específicos.

En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas”.

16.4.—Capacidades sanitarias.

Se garantizarán los medios y capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

16.5.—Comunicación de datos por los laboratorios.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, los laboratorios, públicos y privados, autorizados en el Principado de Asturias para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARS-CoV-2 mediante test antigénicos u otro tipo de pruebas de detección de infección activa deberán remitirse diariamente a la Consejería de Salud los datos de todas las pruebas realizadas a través del sistema de información establecido, siguiendo el protocolo que se publique a tal efecto en Astursalud.