TJUE - 06/10/2020
Una empresa de telecomunicaciones, adjudicataria de varias concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico, solicitó la devolución de los importes satisfechos por el pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y del ITPYAJD al considerar que su imposición era contraria a la normativa comunitaria.
Esta solicitud fue rechazada en vía administrativa al no apreciar la existencia de una doble imposición, justificando su decisión en la distinción que realiza el derecho español de la tasa y el impuesto. Añade que, el hecho imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico es la reserva para uso privativo de una frecuencia de tal dominio público, mientras que el ITPYAJD grava el desplazamiento patrimonial resultante de la concesión de un derecho de uso privativo. El juez nacional planteó una cuestión prejudicial sobre si el art. 13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que resulta contrario al Derecho de la Unión la normativa estatal que grava el derecho al uso de radiofrecuencias con el ITPYAJD y con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. |
El TSJUE señala que no es contraria al Derecho europeo la legislación de un Estado que grava mediante una tasa el derecho de uso de radiofrecuencias por reserva del dominio público radioeléctrico y, además, aplique el impuesto de transmisiones patrimoniales a la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público.
Procedimiento:
ECLI: EU:C:2020:798
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108, p. 21), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/20»).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vodafone España, S. A. U., y la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación con un impuesto al que ha estado sujeta dicha sociedad por la concesión administrativa del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico que se le había otorgado.
Los considerandos 18, 30 y 32 de la Directiva 2002/20 enuncian:
«(18) La autorización general debe contener solamente condiciones que sean específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas. No debe estar sujeta a condiciones que sean ya aplicables en virtud de otra legislación nacional en vigor que no sea específica de dicho sector. […]
[…]
(30) Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. […]
[…]
(32) Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. […]»
Según el artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva:
«La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad.»
El artículo 3 de dicha Directiva, cuyo epígrafe es «Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas», contiene un apartado 2, que tiene el siguiente tenor:
«El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas solo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. […]»
El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva como epígrafe «Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso de radiofrecuencias y números, y obligaciones específicas», dispone lo siguiente:
«1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33)].
[…]
3. La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en la Parte A del Anexo, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional.
4. Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso de radiofrecuencias o números.»
El artículo 12 de la Directiva 2002/20, que lleva como epígrafe «Tasas administrativas», establece en su apartado 1:
«Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:
a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y
b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.»
A tenor del artículo 13 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos»:
«Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE […]».
El anexo de la Directiva 2002/20 establece lo siguiente:
«[…]
A. Condiciones que pueden asociarse a una autorización general
[…]
2. Tasas administrativas de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva.
[…]
B. Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de radiofrecuencias
[…]
6. Cánones por utilización de conformidad con el artículo 13 de la presente Directiva.
[…]»
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890; en lo sucesivo, «LGT 2003») transpuso al Derecho español las Directivas en materia de telecomunicaciones adoptadas durante el año 2002, entre las que figura la Directiva 2002/20.
A tenor del artículo 49 de la citada Ley:
«1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.
b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley.
c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.
d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley.
e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
[…]»
El contenido de esta disposición se reprodujo, en lo sustancial, en el artículo 71 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 114, de 10 de mayo de 2014, p. 35824; en lo sucesivo, «LGT 2014»).
El anexo I de la LGT 2014 contiene un apartado 3, titulado «Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico», cuyo epígrafe 1, que es esencialmente idéntico al epígrafe 1 del apartado 3 del anexo I de la LGT 2003, tiene el siguiente tenor:
«La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
[…]»
A tenor del apartado 3, epígrafe 6, del anexo I de la LGT 2014:
«[…] El impago del importe de la tasa [por reserva del dominio público radioeléctrico] podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico […]».
A tenor del artículo 62 de la LGT 2014, que corresponde, en esencia, al artículo 45 de la LGT 2003:
«[…]
El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso.
El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.
[…]
3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas.
[…]
4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos:
a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca.
b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial.
5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [(BOE n.º 276, de 16 de noviembre de 2011, p. 117729)].
[…]»
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultante del Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE n.º 251, de 20 de octubre de 1993, p. 29545), y con el artículo 7, apartado 1, de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
«Son transmisiones patrimoniales sujetas:
[…]
b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.»
A tenor del artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado mediante Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico (BOE n.º 138, de 7 de junio de 2008, p. 26305):
«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través del procedimiento administrativo general […], podrá acordar la revocación de los títulos habilitantes para uso privativo del dominio público radioeléctrico por las siguientes causas:
[…]
b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
[…]»
El artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE n.º 302, de 18 de diciembre de 2003, p. 44987), define el concepto de «impuesto» como el tributo exigido «sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente».
Vodafone España es un operador de telecomunicaciones que presta servicios de telefonía móvil en España.
En 2011, Vodafone España resultó adjudicataria de varias concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 2,6 GHz y, de conformidad con el apartado 3 del anexo I de la LGT 2003, procedió al pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Con arreglo a la Norma Foral 18/1987 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Vodafone España procedió también a la autoliquidación y al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en lo sucesivo, «impuesto sobre transmisiones patrimoniales»).
No obstante, al considerar que dicho impuesto era contrario al Derecho de la Unión, Vodafone España solicitó, por vía administrativa, la devolución de los importes correspondientes al pago del citado tributo.
Una vez desestimada su solicitud, Vodafone España presentó ante el tribunal remitente una demanda con objeto de que se anularan las resoluciones desestimatorias, alegando, en esencia, que la obligación de pagar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales conlleva una doble imposición contraria al artículo 13 de la Directiva 2002/20, puesto que un mismo hecho, a saber, la concesión administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, genera simultáneamente la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
La Diputación Foral de Gipuzkoa niega la existencia de la doble imposición basándose en la distinción que hace el Derecho español entre el concepto de «tasa» y el de «impuesto». En esencia, sostiene que el hecho imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico es la reserva para uso privativo de una frecuencia de tal dominio público, mientras que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales grava el desplazamiento patrimonial resultante de la concesión de un derecho de uso privativo. Según aquella Administración, los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20 no limitan la posibilidad que tienen los Estados miembros de establecer otros conceptos tributarios distintos de los contemplados en dichos artículos, tales como el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el impuesto sobre sociedades, a los que están sujetos todos los operadores económicos.
Según el tribunal remitente, el régimen jurídico del dominio público radioeléctrico es sustancialmente idéntico al régimen general, establecido en los artículos 84 a 104 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE n.º 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 20254), aplicable a todos los bienes de dominio público de las Administraciones Públicas españolas. El tribunal remitente deduce de ello que el operador de telecomunicaciones que resulta adjudicatario exclusivo de determinadas frecuencias obtiene una verdadera concesión administrativa de dominio público de la misma índole que la contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Norma Foral 18/1987 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo contenido consiste, como el de toda concesión, en ejercer el uso privativo temporal del bien demanial que se concede con sujeción a un canon.
Además, según el tribunal remitente, el hecho de que el impago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales sea causa de revocación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico podría ser entendido en el sentido de que, para el legislador nacional, el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales es, de facto, un requisito previo para la concesión del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
Al estimar, no obstante, que el litigio pendiente ante él suscitaba cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Si debe interpretarse el artículo 13 y concordantes y complementarios de la [Directiva 2002/20] en el sentido de que resulta contrario al mismo que el Reino de España, y en particular el territorio histórico fiscalmente autónomo de Gipuzkoa, grave el derecho al uso de radiofrecuencias por parte de la operadora de telecomunicaciones, —ya sujeto a la llamada tasa de espectro—, con el impuesto general de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable en general a las concesiones administrativas de bienes de dominio público y de acuerdo con la normativa foral que rige dicho tributo?»
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas.
Con carácter preliminar, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2002/20, esta tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Unión Europea.
A tal fin, la Directiva 2002/20 establece no solo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de derechos de utilización de radiofrecuencias o de números y al contenido de dichas autorizaciones, sino también normas relativas a la naturaleza, así como a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas (sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C‑454/13, EU:C:2015:819, apartado 19 y jurisprudencia citada).
Más concretamente, el artículo 12 de la Directiva 2002/20, que lleva como epígrafe «Tasas administrativas», establece que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas podrán estar sujetos a tasas administrativas destinadas a financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación en materia de gestión del sistema de autorización y de concesión de derechos de uso.
Además de esas tasas administrativas, el artículo 13 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos», faculta a los Estados miembros para sujetar los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que concedan a los suministradores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas a un canon cuya finalidad sea garantizar el uso óptimo de estos recursos.
Según jurisprudencia reiterada, en el marco de la Directiva 2002/20, los Estados miembros no pueden percibir tasas o cánones sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en la propia Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Proximus, C‑454/13, EU:C:2015:819, apartado 20 y jurisprudencia citada), es decir, los mencionados en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia.
En el presente caso, el tribunal remitente cuestiona, en primer lugar, la compatibilidad de una acumulación de exacciones con el artículo 13 de la Directiva 2002/20.
A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13 de la Directiva 2002/20 no excluye la acumulación de varios cánones, en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece la imposición de un canon destinado a promover un uso óptimo de las frecuencias que se añada a otro canon con el mismo objetivo, siempre que tales cánones, considerados conjuntamente, cumplan los requisitos enunciados en dicho artículo 13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 48).
En segundo lugar, el tribunal remitente indica que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tributo sobre transmisiones patrimoniales controvertido en el litigio principal no se califica de «canon» —único concepto al que remite el artículo 13 de la Directiva 2002/20—, sino de «impuesto».
A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del examen del tributo en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente no puede estar vinculado por la calificación de ese tributo en virtud del Derecho nacional aplicable y que incumbe a dicho órgano jurisdiccional basarse en sus características objetivas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, IRCCS — Fondazione Santa Lucia, C‑189/15, EU:C:2017:17, apartado 29).
Por consiguiente, la circunstancia de que, en el caso de autos, el tributo controvertido en el litigio principal se califique de «impuesto» en virtud de la normativa nacional no impide en sí mismo que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20.
En tercer lugar, el tribunal remitente se pregunta si la compatibilidad de un «impuesto» como el controvertido en el litigio principal con la Directiva 2002/20 puede verse cuestionada por el hecho de que se rige por una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas.
A este respecto, procede señalar que, ciertamente, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2002/20, en relación con el considerando 18, establece que la autorización general, que otorga derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, contiene solamente las condiciones específicas para el sector de las comunicaciones electrónicas y no las condiciones aplicables a las empresas en virtud de otra legislación nacional que no sea específica de dicho sector.
No obstante, como resulta del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2002/20, en relación con las partes A y B del anexo de esta, los derechos de uso de radiofrecuencias, por una parte, y la autorización general, por otra, son objeto de procedimientos distintos cuyas condiciones no son idénticas.
Por consiguiente, el requisito establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2002/20, aplicable a la autorización general, no puede extenderse a los cánones previstos en el artículo 13 de la misma Directiva y, por tanto, el hecho de que un canon esté regulado por la normativa de un Estado miembro que no es específica del sector de las comunicaciones electrónicas no puede, por sí mismo, impedir la aplicación de dicha Directiva ni, más concretamente, de su artículo 13.
En cuarto lugar, el tribunal remitente se pregunta si el hecho de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales sea aplicable a todos los operadores económicos y no únicamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas incide en la aplicabilidad del artículo 13 de la Directiva 2002/20 al litigio principal.
A este respecto, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de sus características, un impuesto cuyos sujetos pasivos no eran únicamente los operadores que suministraban redes o servicios de comunicaciones electrónicas o quienes se beneficiaban de los derechos previstos en el artículo 13 de la Directiva 2002/20 no constituía un «canon», en el sentido de dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 36).
Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisó que ello era así porque el devengo del impuesto controvertido en los litigios principales no estaba vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Belgacom y Mobistar, C‑256/13 y C‑264/13, EU:C:2014:2149, apartado 37), sin que la circunstancia de que dicho impuesto recayera sobre todos los operadores económicos hubiera sido determinante para llegar a esa conclusión.
De ello se desprende que un canon aplicable a todos los operadores económicos puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
Pues bien, así ocurre, en particular, cuando se trata de un canon impuesto a las empresas que suministran redes y servicios de comunicaciones electrónicas, como contrapartida al derecho de uso de las radiofrecuencias (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Base Company, C‑346/13, EU:C:2015:649, apartado 22).
En el caso de autos, del Derecho nacional aplicable, en particular del artículo 45 de la LGT 2003, parece desprenderse que el otorgamiento de una concesión administrativa sobre el dominio público radioeléctrico es indispensable para poder disfrutar del derecho de uso exclusivo de las frecuencias del dominio público radioeléctrico. Además, del artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento de desarrollo de la LGT 2003, aprobado mediante el Real Decreto 863/2008, resulta que el impago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye un motivo de revocación del título habilitante para tal uso.
Así pues, sin perjuicio de la comprobación por el tribunal remitente, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, resulta que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales constituye una condición previa para obtener el derecho de uso de las radiofrecuencias y, por consiguiente, que aquel «impuesto» tiene las características de un canon establecido como contrapartida de este derecho de uso.
En el supuesto de que, habida cuenta de las anteriores consideraciones, el tribunal remitente llegara a la conclusión de que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2002/20, correspondería a dicho tribunal comprobar si ese impuesto y la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, en su conjunto, cumplen los requisitos establecidos en el referido artículo 13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 48).
A este respecto, el canon por uso de radiofrecuencias que los Estados miembros pueden establecer debe ser no discriminatorio, ser transparente, estar justificado objetivamente, ser proporcionado al fin previsto y tener en cuenta, entre otros, los objetivos del fomento de la competencia y la promoción del uso eficiente de las radiofrecuencias (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 46).
Se desprende igualmente del artículo 13 de la Directiva 2002/20, en relación con el considerando 32, que los cánones impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por el uso de radiofrecuencias deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de estas y no obstaculizar el desarrollo de servicios innovadores ni de la competencia en el mercado (sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 47).
Por lo que respecta, más concretamente, al modo de determinación del importe del canon por el uso de las radiofrecuencias, la autorización para utilizar un bien público que constituye un recurso escaso permite que el titular de dicha autorización obtenga importantes beneficios económicos y le confiere una ventaja frente a otras empresas igualmente interesadas en utilizar y explotar tal recurso, lo que justifica que se le imponga un canon que refleje el valor de la utilización de ese recurso escaso (sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 50 y jurisprudencia citada).
En este contexto, el objetivo de garantizar que las empresas utilicen óptimamente los recursos escasos a los que tengan acceso implica que el importe de dicho canon debe fijarse a un nivel adecuado para reflejar el valor de la utilización de tales recursos, lo que exige tomar en consideración la situación económica y tecnológica del mercado de que se trate (sentencia de 21 de marzo de 2013, Belgacom y otros, C‑375/11, EU:C:2013:185, apartado 51 y jurisprudencia citada).
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13 de la Directiva 2002/20 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2020.
* Lengua de procedimiento: español.