Se solicita licencia de obra mayor (se liquida el ICIO, tasas y la liquidación de prestación compensatoria por tratarse de suelo no urbanizable). Transcurre el plazo del periodo voluntario sin abonar y posteriormente se intenta recaudar en período ejecutivo. Recibidas las liquidaciones en período ejecutivo por el sujeto pasivo, éste presenta un escrito ante el Ayuntamiento en el que expresa que la obra no se ha realizado, ni se va a llevar a cabo, desistiendo de su solicitud y solicitando la anulación de las liquidaciones giradas. Efectivamente, las obras no se han realizado y se emitirá un informe al respecto por el servicio de Urbanismo.
¿Qué tipo de informe tendría que emitir el servicio de Intervención al tratarse de liquidaciones?
¿Se podría llevar a cabo la solicitud de desistimiento y posterior anulación de liquidaciones, ya que el hecho imponible no se ha realizado? ¿Y las tasas tendría que abonarlas aunque la obra no se haya realizado, caso que puedan anularse el resto de liquidaciones?
Para dar una mejor respuesta, dividiremos la misma en la anulación de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- y, por otra parte, en la posible anulación de las tasas y la liquidación de prestación compensatoria por tratarse de suelo no urbanizable -SNU-.
1. Respecto del ICIO:
El art. 100.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, con respecto a la naturaleza y hecho imponible, establece que el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición; añadiendo el art. 102.4 que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Por tanto, el hecho imponible del ICIO es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste.
El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda, aunque el art. 102.3 TRLRHL fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
Por ello, el TS, en Sentencia de 14 de septiembre de 2005, en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo, declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley tiene lugar “en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra” y vuelve a remarcar que “aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia”.
Como conclusión a las premisas citadas por la legislación y la jurisprudencia podemos extraer las siguientes conclusiones:
2. En cuanto a la Tasa:
Si analizamos las tasas debemos apoyar nuestro criterio en lo dictaminado en la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2010, donde se ha dado un vuelco a criterios jurisprudenciales anteriores:
Asismismo, como se cita en la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 4 de mayo de 2016:
De esta forma, podemos sentar que la obligación de contribuir de la tasa, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, incluso por la renuncia a la realización de la obra o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, o por caducidad de la misma.
3. Con respecto a la liquidación de prestación compensatoria por tratarse de SNU:
Considerando que la Consulta proviene de un municipio incardinado en el ámbito territorial de Andalucía, procederemos a la resolución de la misma en base a la normativa autonómica aplicable en el ámbito urbanístico, esto es, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-.
La prestación compensatoria en SNU tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen de no urbanizable. Respecto a la naturaleza de esta prestación compensatoria les recomendamos la lectura de la Sentencia del TSJ Andalucía de 18 de febrero de 2013, así como de la Consulta “Andalucía. Prescripción de la acción de devolución de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable del art. 52.5 LOUA”, donde se concluye que se trata de un ingreso de derecho público, de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-.
En el art. 52.5 LOUA se regula la forma en que deben compensar los promotores de esas actividades sometidas a un proyecto de actuación, por el uso de esta clase de suelo. En concreto, se indica que:
Esta prestación compensatoria se devenga con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el 10% del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
Sobre la posibilidad de devolución debe tenerse en cuenta que habrá que estar a la Ordenanza municipal reguladora de este tipo de prestación, si es que disponen de la misma; muchas Ordenanzas municipales reguladoras reconocen expresamente esta posibilidad ejercitable por el interesado, pero normalmente condicionada a que no se hubiera iniciado la ejecución de las obras, pese a que se devenga con la concesión de la licencia. Por ello, habrá que estar al contenido de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento consultante. Si nada se establece al respecto, y dado que la prestación compensatoria va ligada a la realización de actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable, con el objeto de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del SNU, dicha prestación se rige por el principio del beneficio (y no el de capacidad económica), por lo que la renuncia de la licencia urbanística determinará su devolución. Así se recoge en la Consulta “Andalucía. Devolución por el Ayuntamiento de aval y prestación compensatoria con relación a una Actuación de Interés Público de la que desiste su promotor”.
Visto lo anterior, en respuesta de las cuestiones planteadas, el Interventor sería el responsable del ejercicio de la función interventora, que en su vertiente de fiscalización previa sería definida por el art. 8.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, de la siguiente forma:
Debemos tener cuenta que la anulación de liquidaciones generaría obligaciones de contenido económico, por lo que debería de ser fiscalizado por la Intervención municipal. Dicho lo anterior, puesto que estamos ante liquidaciones tributarias/ingresos de derecho público (en el supuesto expuesto anulación de liquidaciones) debería de ser tramitado en el Área de tesorería, donde el Tesorero, como jefe de recaudación y responsable de los pagos y los cobros municipales, debería informar sobre la procedencia o no de las anulaciones, de conformidad con lo plasmado en el art. 172 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:
Como hemos analizado, sin perjuicio de lo que se pudiera regular en las Ordenanzas fiscales correspondientes, debemos advertir lo siguiente:
1ª. El Interventor debería fiscalizar la posible anulación de las liquidaciones, puesto que estamos ante actos susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores, sin perjuicio del informe preceptivo que debiera de emitirse desde Tesorería al ser el órgano responsable de los cobros y los pagos municipales.
2ª. La liquidación del ICIO y la prestación compensatoria deberían anularse por los motivos expuestos, no siendo así en el caso de la Tasa por concesión de la licencia de obras.