mar
2019

Cataluña. Naturaleza de los bienes objeto de contrato de desguace de vehículos abandonados declarados residuos


Planteamiento

El Ayuntamiento tiene un contrato de desguace de vehículos abandonados declarados residuos. La empresa adjudicataria no está haciendo frente al pago exigido por vehículo retirado. En el contrato suscrito el gestor de residuos debe abonar el importe de rendimiento de este tipo de residuos.

Antes de iniciar cualquier actuación necesitaría saber cómo se podría calificar este ingreso ya que, si se considera de derecho público, podría utilizar la vía de apremio. ¿Qué opinan?

He consultado los arts. 2 y 3 TRLRHL, los arts. 11 y 13 RBEL y los arts. 5 y 16 LPAP, y he llegado a la conclusión de que se trata de un bien patrimonial en la condición de que es un bien no utilizable.

¿Me podrían indicar qué tipo de bien se considera un vehículo abandonado considerado residuo?

Respuesta

El art. 106 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, ordena a la Administración el traslado de los vehículos abandonados en la vía pública a un Centro Autorizado de Tratamiento -CAT- para su posterior destrucción y descontaminación.

Por su parte, el tratamiento de residuos está regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -LRSC-, que en su art. 12.5 establece la obligatoriedad de que las Entidades Locales, en cumplimiento del art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, recojan, transporten y traten los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas Ordenanzas, en el marco jurídico de lo establecido en dicha Ley y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el art. 3.b) LRSC define los vehículos abandonados como residuos domésticos:

  • “Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.”

A la idea de que los vehículos abandonados tienen la calificación jurídica de residuos domésticos, hay que sumar la previsión del art. 14.2 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, que indica que la ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulará por lo establecido en el Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC- y en las leyes especiales. Por su parte, el art. 610 CC establece que:

  • “Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.”

En este sentido, en el ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 542-20 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, relativo a los derechos reales, establece que se adquieren por ocupación los bienes corporales abandonados indudablemente por sus propietarios que son susceptibles de apropiación por medio de un acto material.

De este modo, un vehículo abandonado es un residuo doméstico, pero al tiempo es un bien mueble que no forma del patrimonio municipal y que el Ayuntamiento debe entregar a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos al final de su vida útil.

Según el art. 5.2 del RD 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil, es el Ayuntamiento el que tiene la obligación de entregar los vehículos abandonados a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos al final de su vida útil, teniendo la consideración de residuos desde el momento de la entrega a dichos Centros, si bien, puede contratar con una empresa la prestación del servicio de traslado de los vehículos al CAT, junto a la emisión de los certificados de entrega de los mismos y operaciones de descontaminación procedentes. Pero es obligación municipal el realizar dicha entrega dirigida a la descontaminación y eliminación de estos residuos.

De conformidad con la citada norma, la entrega del vehículo al gestor no supondrá coste alguno para el Ayuntamiento titular cuando el vehículo carezca de valor de mercado o éste sea negativo, siempre que contenga, al menos, la carrocería y el grupo motopropulsor y que no incluya otros elementos no pertenecientes al mismo ni se le haya realizado ningún tipo de operación previa de desmontaje de piezas o componentes.

En base a lo expuesto es por lo que consideramos, sin perjuicio del contenido de las obligaciones estipuladas por ese Ayuntamiento en el contrato suscrito con el gestor de residuos para desguace de vehículos abandonados, que el pago exigido por vehículo retirado de la vía pública no le corresponde al contratista-gestor, sino al dueño del vehículo abandonado de la vía pública, de conformidad con la Ordenanza fiscal reguladora del servicio de retirada de vehículos de la vía pública por la grúa municipal.

Sin entrar a valorar las estipulaciones del contrato de servicios suscrito con el gestor de residuos para el traslado de los vehículos abandonados en la vía pública a un Centro Autorizado de Tratamiento para su posterior destrucción y descontaminación, entendemos que el pago acordado al Ayuntamiento en concepto de rendimiento obtenido por el gestor de residuos por cada vehículo no puede tener la naturaleza de ingreso de derecho público derivado de la gestión de su patrimonio, ya que, como hemos defendido, los vehículos abandonados son residuos domésticos que, si bien constituyen bienes muebles apropiables, no forman parte del patrimonio municipal. Por tanto, consideramos que no cabe utilizar la vía de apremio para su cobranza.

Entendemos, por el contrario, que dicha obligación asumida por el gestor debe encuadrarse dentro de los elementos o parámetros que determinan el precio del contrato, de modo que si la empresa contratista, el gestor del servicio, no hace frente al pago estipulado por vehículo retirado de la vía pública, el Ayuntamiento podrá incoar y tramitar un incidente de incumplimiento contractual (expediente administrativo en el que se concede audiencia al contratista y se resuelve lo que proceda) del que resultará la fijación de las penalidades que correspondan, si se han previsto en el contrato, o el importe de la indemnización derivada del perjuicio soportado por el Ayuntamiento. Una vez fijada la cuantía, procede detraer su importe del precio del contrato que, se supone, la Administración abona al contratista de servicios.

Conclusiones

1ª. Un vehículo abandonado es un residuo doméstico y, al tiempo, un bien mueble que no forma parte del patrimonio municipal, y que el Ayuntamiento debe entregar a un CAT, según art. 106 TRLTSV y art. 5.2 del RD 20/2017.

2ª. De conformidad con la citada norma, la entrega del vehículo al gestor no supondrá coste alguno para el Ayuntamiento titular cuando el vehículo carezca de valor de mercado o éste sea negativo, siempre que contenga, al menos, la carrocería y el grupo motopropulsor y que no incluya otros elementos no pertenecientes al mismo ni se le haya realizado ningún tipo de operación previa de desmontaje de piezas o componentes.

3ª. En base a lo expuesto es por lo que consideramos, sin perjuicio del contenido de las obligaciones estipuladas por ese Ayuntamiento en el contrato suscrito con el gestor de residuos para desguace de vehículos abandonado, que el pago exigido por vehículo retirado de la vía pública no le corresponde al contratista-gestor, sino al dueño del vehículo abandonado en la vía pública, de conformidad con la oportuna Ordenanza fiscal reguladora del servicio de retirada de vehículos de la vía pública por la grúa municipal.