Planteamiento
En este Ayuntamiento se tramita expediente para la liquidación de la prestación compensatoria y aval en suelo no urbanizable, habiéndose presentado autoliquidación y habiéndose constituido la fianza mediante aval bancario.
Una vez analizada la autoliquidación, hemos comprobado que la misma no responde al porcentaje sobre el total de la inversión. Y lo mismo ocurre respecto del importe del aval.
Entendemos que se ha de girar una nueva liquidación de la prestación compensatoria y del aval bancario. ¿Es correcto nuestro planteamiento? ¿Qué procedimiento tendríamos que seguir?
Respuesta
En el ámbito territorial de la entidad consultante, el art. 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-, dispone que:
- “5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
- La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
- Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
- Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
- Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable.”
Dicho artículo ha sido analizado por el TSJ Andalucía, siendo de especial interés, entre otras, la Sentencia de 22 de febrero de 2016 y de 22 de 30 de enero de 2018, señalando esta última que:
- “Abundando en este razonamiento debe añadirse a lo hasta ahora señalado, que, de entenderse que la Prestación Compensatoria pudiera tener naturaleza tributaria, tendría que ser encuadrada en alguna de las tres clases de tributos según definición que propone el artículo 2.2 LGT. Ha de descartarse, ab initio, que la referida Prestación responda a las notas conceptuales de la contribución especial dado que, el presupuesto de hecho de esta figura tributaria viene determinado por la realización de obras públicas, naturaleza que no tiene la que se somete a gravamen aquí a través de la Prestación Compensatoria. Consecuentemente, en cuanto figura tributaria, sólo podría ser calificada como tasa o como impuesto.
- Las tasas son tributos cuyo presupuesto de hecho viene determinado por la prestación de servicios públicos -que no es presupuesto de hecho que delimite la Prestación Compensatoria - o por la utilización o aprovechamiento con carácter privativo del dominio público y siendo así que la instalación del parque eólico cuyo gravamen aquí se cuestiona no se lleva a cabo en suelo demanial, no hay posibilidad de entender que su presupuesto de hecho sea el propio que configura esta modalidad tributaria de tasa exigidas por la utilización del dominio público.
- Finalmente, tampoco la Prestación Compensatoria participa de la naturaleza del impuesto porque conforme queda definido en el artículo 2.2, letra c) LGT , el impuesto es un tributo exigido sin contraprestación -responde, esencialmente, a la capacidad económica de los llamados a satisfacerlos- y siendo así, como se ha explicado con anterioridad, que el fundamento de la Prestación Compensatoria regulada en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002 es el beneficio que reporta a quien la satisface el aprovechamiento excepcional de suelo no urbanizable mediante la ejecución de edificaciones, instalaciones y obras de construcción, todo parece indicar que quien resulta gravado por ella sí obtiene alguna contraprestación como consecuencia de su pago que se materializa en el uso de un tipo de suelo, en principio, no susceptible de edificación.”
En tal sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Andalucía. Naturaleza de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable. Regulación mediante Ordenanza no fiscal”.
Se trata, por tanto, de un ingreso de derecho público de carácter coactivo, una prestación patrimonial que se exige de forma coactiva al obligado.
Por ello, debe cuantificarse el importe de la prestación compensatoria, notificarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, la notificación tiene que incluir, además, los plazos para su ingreso, sin perjuicio de cumplir los requisitos que establecen los arts. 40 y ss LPACAP, y conceder el trámite de audiencia tal y como dispone el art. 82 LPACAP para que el interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Respecto del aval, de la misma manera debe efectuarse un requerimiento al interesado para que presente o complemente la garantía depositada. Y como todo procedimiento administrativo, debe cumplir los trámites previstos en la LPACAP.
Como elemento común tanto para la exigencia de la prestación compensatoria como para completar la garantía necesaria de conformidad con la LOUA, el procedimiento administrativo a seguir será el previsto en la LPACAP: iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio, es correcto el planteamiento que realiza el Ayuntamiento.
2ª. El procedimiento a seguir tanto para exigir la prestación compensatoria como para completar la garantía necesaria será el previsto en la LPACAP: iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento.