Planteamiento
Se pretende crear una prestación patrimonial que grave las transmisiones de las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria a abonar por la persona cedente y por las cuantías siguientes:
- a) Transmisiones en familiares de primer grado de consanguinidad: no se exige la prestación patrimonial.
- b) Transmisiones a familiares de segundo grado de consanguinidad: el 5% del importe que la persona cesionaria abone a la persona cedente, con un mínimo de 250,00€.
- c) Transmisiones a familiares de primer grado de afinidad: el 10% del importe que la persona cesionaria abone a la persona cedente, con un mínimo de 500,00€.
- d) Transmisiones a personas sin parentesco o a familiares de otros grados de consanguinidad o afinidad: el 15% del importe que la persona cesionaria abone a la persona cedente, con un mínimo de 750,00€.
En cuanto a su naturaleza, ¿pueden ser consideradas como PPPNT? No siendo así, ¿cómo podemos clasificar esa prestación coactiva?
En caso de que sean PPPNT, ¿es posible incluirlas en el Reglamento de mercado no sedentario (regulador del funcionamiento del mismo)? ¿O se requiere que sean aprobadas mediante Ordenanza específica no fiscal?
En todo caso, ¿se requiere un estudio económico a los efectos de establecer la tarifa de las PPPNT, como ocurre con las demás prestaciones de carácter público tributario?
Respuesta
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, introduce un nuevo concepto legal: la prestación patrimonial pública no tributaria -PPPNT-.
En relación con ello, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
- - Aplicación de la consulta previa del art. 133 LPACAP a Ordenanza reguladora de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias. Necesidad de estudio de costes.
- - Ordenanza no fiscal reguladora de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias: contenido y alcance sobre servicios anteriores a la entrada en vigor de la LCSP 2017.
Y para ello modifica tres normas:
- - El RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-: la Disp. Final 12ª LCSP 2017 añade un nuevo apartado 6º al art. 20 TRLRHL.
- - La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-: la Disp. Final 11ª LCSP 2017 da una nueva redacción a la Disp. Adic. 1ª LGT.
- - La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-: la Disp. Final 9ª LCSP 2017 añade una nueva letra c) al art. 2 LTPP.
Las tres modificaciones entran en vigor el 9 de marzo de 2018, porque la Disp. Final 16ª LCSP 2017 dispone que esta Ley entra en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin que establezca otro plazo distinto para las modificaciones de estas tres Leyes.
Concretamente, el nuevo apartado 6º del art. 20 TRLRHL tiene la siguiente redacción:
- “6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
- En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”
En consecuencia, es imprescindible para que estemos ante una PPPNT que no se preste de forma directa y por sus propios medios por parte del Ayuntamiento. No se nos indica en la consulta si existe un concesionario que preste el servicio, por lo que entendemos que lo presta el Ayuntamiento con sus propios medios; por ello será una tasa y no una PPPNT.
Decimos que será una tasa porque la venta no sedentaria, la venta ambulante es una competencia municipal. Así lo señala el art. 25.2.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, según el cual:
- “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
- (…) i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.”
Y al tratarse de una competencia municipal que no puede prestarse por el sector privado estamos en presencia de un tributo, concretamente de las tasas definidas en el art. 20 TRLRHL, según el cual:
- “1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
- En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
- B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
- a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
- 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”
Tratándose de un tributo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 TRLRHL, es imprescindible acordar la imposición de la tasa y aprobar la correspondiente Ordenanza fiscal.
Evidentemente, no es posible incluir la tasa en el Reglamento de mercado no sedentario, porque es imprescindible una Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la venta no sedentaria.
Respecto del estudio económico, al tratarse de una tasa, el art. 25 TRLRHL indica que “los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo”; por lo que es imprescindible que en el expediente conste el informe económico que justifique que se cumple lo dispuesto en el art. 24.2 TRLHRL, porque “el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida”.
Conclusiones
1ª. Si el Ayuntamiento presta con sus propios medios el servicio o realiza la actividad no es una PPPNT.
2ª. Dada la naturaleza de la actividad que se plantea en la consulta, nos encontramos en presencia de un tributo, concretamente una tasa.
3ª. Al tratarse de una tasa es imprescindible la imposición y ordenación mediante la Ordenanza fiscal reguladora, por lo que no es posible incorporar la tasa al Reglamento del mercado no sedentario.
4ª. Puesto que es una tasa, es imprescindible un estudio económico que acredite que la tasa no excede, en su conjunto, del coste real o previsible de la actividad.