oct
2020

Modificación no sustancial de contrato público de servicios: ¿debe aprobarse por el órgano de contratación?


Planteamiento

Se ha adjudicado el contrato de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria con inversiones, donde está previsto en el Pliego que las 3 instalaciones (punto limpio, almacén y planta de compostaje) vayan en la misma parcela dotacional municipal.

Ahora se ha visto que hay una canalización de gas que atraviesa la parcela por lo que tenemos que dejar una servidumbre de paso. Ello hace necesario trasladar la planta de compostaje a otra parcela dotacional municipal también incluida en el contrato. Dicha modificación no supone alteración en el precio del contrato.

¿Se tiene que aprobar la modificación no sustancial por el órgano de contratación?

Respuesta

Según lo indicado en el art. 203.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, las modificaciones del contrato, una vez acordadas por el órgano de contratación, deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el art. 153 y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los arts. 207 y 63.

Por lo tanto, se trata de saber si se trata de una modificación, aunque no sea sustancial, o si se trata de un cambio en respuesta a una incidencia aparecida, pero que no supone modificación del contrato sino una mera adaptación del mismo.

En el primer caso habría que aprobarla y publicarla según se ha indicado anteriormente, y en el segundo caso no serían necesarias ninguna de las dos cosas, bastando con una comunicación al contratista.

Ya se indica en el planteamiento que la modificación de la ubicación de la planta de compostaje no supone alteración en el precio del contrato. Es necesario determinar si obliga al contratista a realizar mayores, menores o iguales inversiones o si supone que se añadan servicios no previstos, por ejemplo, proyectos de obra adicionales, o modificación de los previstos, por ejemplo, en la forma de recogida de los residuos o en su reciclado.

Es decir, debe determinarse si la modificación de la ubicación de la planta supone modificación de las prestaciones, aunque no altere su precio total.

Debe tenerse en cuenta que si la modificación supone un beneficio a favor del contratista que no estuviera previsto inicialmente (por ejemplo porque disminuya el desplazamiento de camiones o el número de los mismos y, por lo tanto, los gastos en que incurra el contratista por la ejecución del contrato sean menores) la modificación podría ser considerada como sustancial, dado que probablemente habría más interesados en la misma, tal y como se indica en el art. 205.2.c).1º que indica literalmente que una modificación será sustancial siempre “Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación”.

Y el art. 205.2.c).2º se refiere a “Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial”.

Conclusiones

1ª. Las modificaciones, sean sustanciales o no, deben acordarse por el órgano de contratación, formalizarse y publicarse.

2ª. Sin embargo, si la incidencia que sucede en el contrato no tiene carácter de modificación no será necesario realizar ninguno de los trámites indicados en el punto anterior.