En este Ayuntamiento hace dos años, y en relación a las facturas de los distintos proveedores, eliminamos el límite de 5.000€ para la utilización de FACE; desde entonces, cualquier proveedor y cualquiera que sea la cuantía de la prestación debe utilizar FACE. La única excepción hasta ahora son las personas físicas; por ello, se quiere dar el paso definitivo obligando también a estos proveedores a utilizar FACE vía Bases de Ejecución del Presupuesto del próximo ejercicio. Entendemos, en base a la obligación de tramitación electrónica de los expedientes de contratación en toda sus fases que impone la LCSP, que sería posible ya que la factura no es sino una fase más dentro de ese procedimiento electrónico de contratación.
¿Consideran ajustado a Derecho obligar a todos los proveedores del Ayuntamiento, ya sean personas físicas o jurídicas y por cualquier cuantía, a facturar vía FACE?
El art. 1 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, señala que:
Por su parte, el art. 4 de la Ley 25/2013 establece que “Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica”, siendo obligatorio para Sociedades anónimas, Sociedades de responsabilidad limitada, Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria, Uniones Temporales de Empresas y Agrupación de interés económico, independientemente del importe de la factura a emitir, si bien el Ayuntamiento, vía reglamentaria, puede excluir de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, si bien en el Ayuntamiento consultante no regula esta excepción y todos los proveedores detallados en el art. 4 quedan obligados a utilizar FACE.
Por otro lado, la lista del art. 4 es cerrada a una serie de personas jurídicas y, como puede comprobarse, la obligatoriedad no alcanza a las personas físicas.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
La gestión electrónica de la contratación pública se regula básicamente en:
Respecto al pago del precio, el art. 198 LCSP 2017 determina que “si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica…”. Realmente, de la lectura del precepto no se puede deducir que la presentación de la factura sea una “fase” del contrato; sí lo es, en cambio, el pago del precio.
Por su parte, la Disp. Final 4ª LCSP 2017 prevé que:
Así, el art. 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que:
En principio, por lo tanto, una persona física, como proveedor que ha prestado un servicio, no está obligada a facturar electrónicamente, independientemente de la cantidad a facturar, aunque está en el derecho de remitir sus facturas de forma telemática. Por tanto, habrá que tener en cuenta que, en defecto de regulación propia de la administración electrónica, será de aplicación la norma general (Ley 25/2013).En cambio, si el municipio cuenta con Ordenanza de Administración electrónica, habrá que estar a ella para determinar si existe obligación para todos los proveedores de facturar electrónicamente o no, ya que la habilitación prevista en el art. 14.3 LPACAP es a través de disposición reglamentaria, no teniendo este carácter las Bases de Ejecución del Presupuesto por carecer de los requisitos previstos en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
Finalmente, se recomienda la lectura de la Consulta “Procedimiento aplicable para la aprobación de los reglamentos locales”.
1ª. La Ley 25/2013 no implica la obligatoriedad de facturación electrónica para personas físicas.
2ª. La Disp. Final 4ª LCSP 2017 remite subsidiariamente a la LPACAP y sus normas complementarias en lo no regulado expresamente por la misma.
3ª. El art. 14.3 LPACAP establece la posibilidad de desarrollo reglamentario la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas.
4ª. Será a través de la Ordenanza de Administración electrónica del Ayuntamiento donde se pueda establecer la obligatoriedad de facturación electrónica para personas físicas, prevaleciendo en este supuesto la normativa municipal.
5ª. Las bases de ejecución del presupuesto no se consideran el instrumento adecuado por carecer de los requisitos previstos en el art. 49 LRBRL.