Este Ayuntamiento tiene vigente un contrato de servicio de limpieza. De forma inminente se va a iniciar el curso con un nuevo colegio en el cual también deberá prestarse el servicio de limpieza. ¿Podría modificarse el contrato si dicha modificación no supera el 10%?
Por otra parte, el Gobierno autonómico, por razón del COVID-19, ha fijado recientemente unas medidas de limpieza para el inicio del curso mucho más estrictas en todos los colegios del municipio, lo cual implicarían otra modificación del contrato de limpieza. ¿Entienden que esta modificación es sobrevenida e imprevisible y, por tanto, por esta causa y mientras perdure en el tiempo, el contrato podría verse modificado hasta un 50%?
¿Entienden que ambas acumulaciones serían posibles pudiendo llegar a una modificación del 60% del importe inicial del contrato?
Como indica el art. 203.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-.
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el PCAP, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el art. 205 (“Modificaciones no previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales”).
En la consulta que nos ocupa se plantean dos tipos de modificaciones. Dados los porcentajes a los que se alude se deduce que el contrato se rige por la LCSP 2017 y dichas modificaciones no aparecen previstas en el PCAP, por lo que será de aplicación lo previsto en el art. 205 de la citada norma, en virtud del cual sólo podrán realizarse tales modificaciones cuando la modificación en cuestión se limite a:
Analizando las diferentes justificaciones posibles, se establecen diferentes requisitos y límites:
a) Prestaciones adicionales:
b) Circunstancias sobrevenidas:
c) Modificaciones no sustanciales. Se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. Una modificación se considera sustancial cuando:
Se plantean, por tanto, dos tipos de modificaciones:
- Modificación por causas sobrevenidas, que se derivan de medidas de limpieza impuestas por la Comunidad Autónoma, y que deben entenderse como razonadamente imprevisibles o que no hayan podido ser previstas actuando de modo diligente en el momento de preparación del contrato, por lo que el importe máximo de esta modificación, teniendo en cuenta que se debe limitar a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria, podría alcanzar el 50% del precio inicial del contrato.
Recomendamos la lectura de la Consulta “Modificación de contrato público de servicios no prevista en el Pliego: diferencia entre modificación no sustancial y modificación por circunstancias sobrevenidas”.
- Modificación por prestaciones adicionales, si bien el importe de éstas se limita al 10% del precio primitivo del contrato, siendo por tanto, y desde un punto de vista cuantitativo, no sustancial, no tiene encaje en el art. 205.2.c) ya que no modifica las condiciones de prestación del contrato celebrado inicialmente, sino que se añade la limpieza de un nuevo colegio, por lo que no cumple el resto de los apartados de requisitos. Por lo tanto, se deben cumplir los siguientes requisitos:
De lo enunciado en la consulta no se puede concluir que estemos ante una modificación del contrato, ya que el adjudicado inicialmente se puede cumplir, con independencia de que surjan necesidades nuevas, que pueden ser objeto de otra contratación.
En relación con ello recomendamos la lectura de la Consulta “Prestaciones adicionales en contrato municipal de suministro: ¿son modificación del contrato?”.
Aun considerando no viable la modificación, el art. 205 señala como límite cuantitativo que “la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido”, por lo que consideramos que no es posible esta acumulación hasta el 60%.
1ª. Para iniciar un expediente de modificación del contrato la primera cuestión a tener en cuenta es la definición de las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
2ª. La modificación que se deriva de medidas de limpieza impuestas por la Comunidad Autónoma tiene encaje en el supuesto de causas imprevistas y puede alcanzar el límite del 50% del precio primitivo del contrato.
3ª. La modificación por nuevas prestaciones debería haber estado prevista en el Pliego para poderse llevar a cabo. El contrato inicialmente previsto no se ve afectado y, por tanto, la limpieza del nuevo colegio debe ser objeto de licitación independiente.