JEC 25/06/2020
En relación con la interpretación que debe darse a los requisitos de la moción de censura en las juntas vecinales, la JEC señala que, además de los electores, también los vocales, aunque no figuren en el censo de electores correspondiente, pueden presentarse como candidato alternativo en una eventual moción de censura al Alcalde-Pedáneo.
Confirmar el criterio expresado por esta Junta en su Acuerdo de 11 de junio de 2020, respecto a la interpretación del artículo 64.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, en el sentido de que además de los electores, también los Vocales -aunque no figuren en el censo de electores correspondiente- pueden presentarse como candidato alternativo en una eventual moción de censura al Alcalde-Pedáneo.
Los Vocales, una vez integrados en la Junta Vecinal, participan de manera destacada en la administración y gobierno de la Entidad Local Menor. Asimismo, la jurisprudencia alegada por la recurrente no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por lo que procede desestimar el recurso de reposición.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.