Tipo impositivo del IVA aplicable a la compra de sustrato para el invernadero municipal


DGT 14/05/2020

Se plantea consulta por un ayuntamiento en relación al tipo impositivo del IVA aplicable a la adquisición de sustrato para jardín para un invernadero propio.

La DGT señala que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.Uno.1.3º LIVA, se aplica el tipo reducido del 10% al sustrato adquirido en el caso de que dichos bienes tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos o enmiendas, o bien cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas (viveros de producción), ganaderas o forestales como en jardinería o sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.

Dirección General de Tributos, Consulta, 14-05-2020

 

NUM-CONSULTA

V1436-20

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA

14/05/2020

NORMATIVA

Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-3º

DESCRIPCION HECHOS 

 

El ayuntamiento consultante, a través del servicio de parques y jardines municipal, gestiona el mantenimiento y mejora de los diferentes jardines urbanos, para lo que dispone también de invernaderos propios que suministran parte de los productos necesarios. Entre los productos adquiridos por los invernaderos un proveedor ha suministrado 200 recipientes de 80 litros que contenían turba (sustrato jardinarium).

CUESTION PLANTEADA 

 

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la turba referida en el escrito de consulta.

CONTESTACION COMPLETA 

 

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, del citado Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

“3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”.

El reproducido precepto prevé la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.

El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían, además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que

se mencionan a continuación:

a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados.

Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.

b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, correctores o enmiendas, o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992.

2. - En consecuencia de todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos a que se refiere el escrito de consulta (turba) en el supuesto de que dichos bienes tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos o enmiendas y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales.

2º.- En el supuesto de que en los referidos bienes (turba) no concurriesen los requisitos señalados en el número 1º anterior, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los mismos será el general del 21 por ciento.

En particular, se aplicará el tipo general del 21 por ciento a los productos a que se refiere el escrito de consulta (turba) en el caso de que dichos bienes no tengan la consideración de fertilizantes, residuos orgánicos, abonos o enmiendas, o bien cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas (viveros de producción), ganaderas o forestales como en jardinería o sólo en la actividad de jardinería, entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.