Sometimiento a control judicial de las declaraciones políticas de las Corporaciones Locales


TS - 17/06/2020

Se interpuso por el Abogado del Estado recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que declaraba a dicho municipio un territorio libre y soberano. Este recurso fue inadmitido por el Juez de lo contencioso-administrativo, pronunciamiento que fue revocado por el TSJ, y, entrando en el fondo, estimó en parte el recurso, motivo por el que se interpuso posteriormente recurso de casación.

Con el recurso interpuesto se pretende determinar:

a) si cabe anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento consistente en una declaración de naturaleza política sobre un tema que, aun siendo considerado por la mayoría de los Concejales de interés para el conjunto de los vecinos, no está dentro de las competencias municipales;

b) si, a estos efectos, puede ser relevante el contenido o la finalidad de dicha declaración política; y

c) si es relevante que la declaración política agote su eficacia en el hecho mismo de hacerla, sin pretender surtir otro tipo de efectos.

Siguiendo su doctrina jurisprudencial, señala el TS que ni en la legislación básica del Estado ni en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma o en la legislación de desarrollo existe elemento alguno que permita deducir que la petición que formula el acuerdo municipal impugnado afecte al ámbito del interés municipal o al de las relaciones entre el municipio y el gobierno autonómico. Y, tal y como manifiesta el TC, el legislador debe asegurar que el grado de capacidad decisoria que conserve el municipio sea tendencialmente correlativo al nivel de interés municipal presente en el asunto de que se trate.

Por otra parte, si se atiende al art. 25.2 LRBRL, es ostensible la falta de competencia municipal para dictar el acuerdo impugnado porque no existe entre las competencias municipales, ninguna atribución que consienta a un municipio terciar en aspectos de evidente trascendencia constitucional, que afecten a la titularidad de la soberanía, a la petición de una fragmentación del Estado, ni a trastocar, o pedir que se trastoque, la organización territorial básica del Estado mismo.

Y añade el TS que, lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su finalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho. Una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que aborda el acuerdo recurrido asumiendo una posición de parte e identificando con ella a la Corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la Corporación, que en este caso no ha existido.

Así pues, estimando el recurso de casación, concluye el TS que:

a) es procedente anular un acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que consista en una declaración de naturaleza política, siempre que la misma se encuentre al margen de las cuestiones de interés municipal y de las competencias que corresponden a la entidad local, de acuerdo con la Constitución y el marco normativo que le sea aplicable;

b) el contenido de la declaración y su finalidad ha de respetar en todo caso el principio de vinculación positiva a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente en nuestro Derecho cualquiera que sea el contenido o finalidad de esa declaración;

c) carece de relevancia que la declaración agote, o no, sus efectos en el hecho de la propia declaración.