TSJ Murcia - 05/06/2020
Se interpuso por un particular recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento a consecuencia de la caída sufrida en la vía pública por la demandante.
El juez de instancia desestimó la demanda al considerar que no había sido probado el nexo de causalidad entre el daño causado y la deficiencia del servicio, es decir, no se probó la forma cómo pudo producirse la caída, por lo que se insta recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria.
EL TSJ, apoyándose en la doctrina del TS, señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico, y para ello basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El TSJ entiende que la valoración de la prueba que llevó a cabo el Juzgador a quo no fue correcta, pues que en la vía pública existía un obstáculo peligroso no señalizado y, por tanto, inesperado y difícil de sortear quedó acreditado mediante prueba documental, fotografías obrantes en el Informe de la Policía Local, y testifical.
Sobre la relación de causa-efecto, afirma el TSJ que la caída no puede achacarse a la falta de diligencia del peatón, por lo que procede la revocación de la Sentencia de instancia.
Pte: Quintanilla Navarro, Gema
ECLI: ES:TSJMU:2020:1157
Por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D.ª Casilda, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 236 de fecha 7 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 250/2018.
Se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición. El Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. Se acordó el emplazamiento a Telefónica España dada su condición de interesada quien no compareció en el recurso de apelación.
La deliberación y votación tuvo lugar el día 25 de mayo de 2020; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Sentencia recurrida.
El presente Rollo de Apelación trae causa de los autos de Procedimiento Ordinario incoado en virtud del recurso contencioso administrativo que interpuso la representación de D.ª Casilda frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Ceutí con fecha 5 de julio de 2017 como consecuencia de los daños personales sufridos por la reclamante sobre las trece horas del día 27 de marzo de 2016 cuando caminaba por la calle Maestro Martínez, nº 24 de Ceutí al quedar enganchado su pie en el asa metálica de una tapadera de hormigón, propiedad de Telefónica, que se encontraba levantada, golpeándose contra la pared de una vivienda a consecuencia de lo cual cayó al suelo.
La Sentencia falló ??desestimar?? la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por Dª Casilda. En concreto, en la Sentencia se argumenta -citamos literalmente-: ?? Si bien está probado que el daño se produjo a la recurrente y en el ámbito del servicio (vías públicas de competencia municipal según el art. 25 de la LBRL ) no puede concluirse que haya sido probado el nexo de causalidad entre el daño causado y la deficiencia del servicio pues como se ha dicho, ni se ha probado que el asa de la arqueta estuviera levantada, ni que se enganchara en su pie con la misma. No está probada en definitiva la forma como pudo producirse la caída ya que el estado de la acera es de una excelente calidad constructiva y de mantenimiento en el punto señalado como de la caída??.
Motivos de la Apelación.
El recurso de apelación se basa en el error en la valoración de la prueba y en el error en la apreciación de los datos acreditados en el que el Juzgador de instancia habría incurrido.
Sostiene la parte apelante los siguientes argumentos:
.- Que erróneamente la Sentencia apelada refiere que el esposo de la recurrente es Cesareo cuando realmente el esposo de la recurrente es Constancio.
.- Que Cesareo es el testigo de los hechos (apodado como Darío ).
.-Alega que es evidente el error en el que habría incurrido el Juzgador de instancia por cuanto el testigo de los hechos (apodado Darío ) sí prestó declaración a presencia judicial y dijo que no tenía parentesco con la recurrente. Que es evidente el error en el que se habría incurrido en la Sentencia pues el testigo (apodado Darío ) señaló en su declaración que ??delante de mi la chica tropezó con la rejilla de telefónica??.
.- Sostiene la parte apelante el atestado y la declaración del testigo son pruebas de suma importancia y complementarias pues en las fotografías del atestado se aprecia que el pavimento por el que circulaba la lesionada estaba en perfectas condiciones y que nada hacía extremar el cuidado para caminar; por tanto, el encontrarse de repente con una asa fuertemente anclada en el suelo, que además no se apreciaba porque su color gris se confundía con el pavimento, fue una trampa inapreciable para Casilda que finalmente se golpeó como dijo el testigo de forma brusca con la pared.
Oposición a la apelación.
La defensa del Ayuntamiento de Ceutí presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. En primer lugar, refiere que en el trámite de contestación a la demanda se incurrió en error en la identificación del testigo, pero se valoró la declaración del testigo correctamente en el trámite de conclusiones. En segundo lugar, alega que -al margen del error advertido- ello no obsta para que se haya producido una valoración correcta de la prueba en el sentido que exige la jurisprudencia; que no estamos ante una valoración ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia ni a las reglas de la sana crítica.
El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local (LRBRL) remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, (RC 120/2007) "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La valoración de la prueba que llevó a cabo el Juzgador a quo no fue correcta. No se valoró correctamente la prueba testifical. Así, dice la Sentencia: ??la declaración prestada en el procedimiento judicial, por sí misma no puede ser tomada como prueba, dada su relación de parentesco como esposo . Esta contradicción pudo haberse aclarado con la declaración de un vecino llamado Darío quien al parecer paseaba con su esposa, próximo a la denunciante, pero no ha declarado sobre estos hechos a pesar de que la administración abrió un periodo de prueba por 30 días para que la lesionada pudiera aportar toda la prueba que tuviera por conveniente, sin que realizara actividad probatoria alguna ??.
Sin embargo, como bien aduce el apelante, en el acto de práctica de la prueba sí depuso a presencia judicial como testigo un vecino apodado Darío. El testigo manifestó en la vista que ??presenció la caída y que no tenía relación de parentesco con la Sra. Casilda??. Este error de apreciación condicionó el desarrollo argumentativo posterior realizado por el Juzgador a quo . Así, en contra de lo afirmado en la Sentencia apelada, la solicitante de responsabilidad patrimonial acreditó, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba ex art. 217 de la LEC, la real existencia de un daño o lesión derivada de un anormal funcionamiento del servicio público municipal tal y como analizaremos a continuación.
Sobre el funcionamiento del servicio público, el estado de la vía y las circunstancias de la caída.
Resulta acreditado que la Sra. Casilda (48 años) caminaba por la C/ Maestro Martínez, número 24 de Ceutí cuando su pie se enganchó en un asa metálica que sobresalía de una tapadera de hormigón, propiedad de la empresa Telefónica; el asa se hallaba levantada. Tras el tropiezo, Casilda se golpeó contra la pared de una vivienda y cayó al suelo.
Por lo tanto, se acredita así que en la vía pública existía un obstáculo peligroso no señalizado.
Este dato se acredita, en primer término, mediante las fotografías obrantes en el Informe de la Policía Local (pág. 3 y ss. del Exp.A; ver CD) en las que se aprecia que había una arqueta de telefonía que tenía asas metálicas en el lugar donde se dice que se produjo la caída.
La versión de los hechos expuesta en vía civil por la lesionada resulta corroborada por la declaración de un vecino de la localidad que presenció la caída y que se llama Cesareo (apodado Darío ).
El testigo Sr. Cesareo (apodado Darío ) afirmó en presencia judicial que " no tiene parentesco con la recurrente y que son del mismo pueblo ". Señaló el testigo (Min.12.54.35) que vio a la chica que subía con su hija, iban de la mano delante de él y que la chica tropezó con la rejilla de Telefónica y que " el problema está en que por la forma de la arqueta no se aprecia cuando tú vas andando y pasaba inadvertido".
Sobre las características del asa de la arqueta; refirió el testigo que ?? al bajar de comer se dieron cuenta de que el asa estaba en el mismo estado que cuando la chica había tropezado y que él y su cuñado le dieron con una maceta de albañilería para intentar meterla para que no pasara más pero como es un asa de esas de Telefónica constaba mucho pero que consiguieron que entrara más dentro con la finalidad de que no volviera a tropezar más gente??.
La descripción de los hechos que realizó el testigo a presencia judicial se corresponde con la descripción de los hechos que el marido de la lesionada realizó ante la Policía Local -tal y como consta en el atestado aportado con la demanda-.
Por lo tanto, resulta acreditado que se trataba de obstáculo peligroso, inesperado y difícil de sortear.
Sobre la relación de causa-efecto.
La caída no puede achacarse a la falta de diligencia del peatón. La recurrente se encontraba andando con su hija de la mano por una vía peatonal. La conducta del peatón era normal y éste no pudo advertir que habría en esa zona un asa metálica sobresaliendo del ras del suelo.
En conclusión, las pruebas practicadas permiten llegar al convencimiento de que hay daño antijurídico (lesión) que el particular no tenía el deber de soportar.
Por lo argumentado, procede la revocación de la Sentencia de instancia.
En la reclamación presentada por la recurrente el 5 de julio de 2017 en vía administrativa solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial solidaria del Ayuntamiento de Ceutí y de la Entidad Telefónica, S, A.
Telefónica España, S.A. ha sido emplazada para su comparecencia como co-demandada, tanto en primera instancia como en fase de apelación, si bien no ha comparecido.
La responsabilidad del Ayuntamiento deriva de lo preceptuado en la Ley de Bases de Régimen Local. Los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10- 11-83 y 20-2-86, entre otras), teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad ( artículo 25 de la LBRL).
Igualmente, y con el mismo grado e intensidad, debe imputarse responsabilidad a la entidad Telefónica S.A. titular de ese concreto elemento ??peligroso?? situado en la vía pública pues es una ??arqueta?? propiedad de Telefónica, S.A situada al ras del pavimento en la vía pública que se encontraba defectuosa (un asa sobresalía) lo que evidencia que la empresa titular de la misma no llevó a cabo el adecuado control de mantenimiento y seguridad de los elementos de su propiedad.
La responsabilidad de ambos agentes intervinientes en la producción del daño se declara solidaria .
Lesión. Indemnización.
La realidad las lesiones.
La actora aportó con la demanda documentos médicos sobre la lesión (doc. 1 a 4) y, asimismo, aportó un Informe Pericial emitido por el especialista en Traumatología Dr. Iván. Este perito ratificó el Informe a presencia judicial.
Fruto de la caída la recurrente sufrió una FRACTURA SUPRACONDILEA DEL HÚMERO IZQUIERDO y tuvo que ser intervenida en el codo izquierdo .
La Administración demanda se opone a la valoración de las lesiones y secuelas propuesta por la parte recurrente si bien no aporta ninguna prueba de igual entidad que permita enervar las conclusiones expuestas por el perito de la parte actora.
Sobre la Valoración de la lesión.
Procede la aplicación del Baremo de la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como criterio de referencia ( art. 34.2 Ley 40/2015 LRJSP).
En la demanda el importe reclamado asciende a 35.537,22 €, que se desglosan en el siguiente detalle:
§ 1.125 euros por 15 días de perjuicio grave
§ 13.208 euros, por 254 días de perjuicio moderado
§ 6.909,84 euros, por 8 puntos de secuelas funcionales
§ 5.945,38 euros, por 7 puntos de secuelas estéticos
§ 1.200 euros por la intervención quirúrgicas
§ 5.149 euros por incapacidad parcial;
§ 2.000 euros por perjuicio personal leve
La Sala, tras el examen de los informes médicos obrantes en los autos, llega las siguientes conclusiones.
1.-En cuanto a los días de incapacitación ; se acredita que la lesión tardó en curar 269 días hasta la estabilización. El Informe pericial del Dr. Iván, Traumatólogo (doc. 6) acredita que los 269 días, 15 fueron de perjuicio grave. Se contempló no solamente los 6 días de hospitalización para dicho perjuicio, sino también los días en que la lesionada estuvo totalmente impedida, y precisó la ayuda de tercera persona, el resto de días los apreció como perjuicio moderado, porque se encontró de baja laboral.
2.-En cuanto a las secuelas ; debemos reconocer las siguientes:
LIMITACIÓN DEL CODO IZQUIERDO flexión: 3 puntos y extensión: 3 puntos; las secuelas funcionales y limitaciones aparecen objetivadas en el Informe Pericial y la valoración otorgada por el perito - atendiendo a las explicaciones que dio a presencia judicial- se consideran adecuadas.
CICATRIZ HIPERTRÓFICA 7 puntos. Según el perito es una cicatriz que no es normal, sino que sobresale 30 cm de larga. Resulta justificada su valoración como perjuicio moderado .
MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS 2 puntos. Valoración que entendemos ajustada sin que se aprecie motivo alguno para aplicar el mínimo de 1 punto.
3.-No resulta procedente incluir en la indemnización, por escasez de prueba al respecto y en aras a evitar la doble cuantificación del mismo daño, de:
- La Incapacidad Parcial para el trabajo como floristera . Nada se acredita sobre real incidencia de la lesión en la retribución que por trabajo percibe la recurrente. Se aportan tan sólo con la demanda los partes médicos de alta/baja laboral, pero desconocemos más datos sobre el contrato de trabajo que tenía la recurrente o su actividad laboral como autónoma. La recurrente es indemnizada por el concepto secuela por limitación de la movilidad. Sobre el lucro cesante o dinero dejado de percibir, nada se acredita ni cuantifica ni se aportan documentos oficiales o datos objetivos que acrediten la incidencia de la lesión en el ámbito laboral.
- Un Perjuicio Moral de 2.000€ por pérdida de calidad de vida de carácter leve . Se trata de un concepto que exige una acreditación objetiva sin que baste, para su apreciación, la afirmación genérica sobre que la lesión afectó a la calidad de vida.
En conclusión, el importe de la indemnización reconocida a favor de la recurrente ascenderá a 28.388,22 € más los intereses correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Costas de la apelación. Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante. De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, estimada parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo, no procede la condena en costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en representación de D.ª Casilda, contra la Sentencia nº 236 de fecha 7 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 250/2018; Sentencia que revocamos.
Y, entrando a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en representación de D.ª Casilda, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Ceutí con fecha 5 de julio de 2017, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda de recurso contencioso administrativo, declarando no ajustada a Derecho la resolución desestimatoria presunta impugnada que anulamos.
RECO NO CEMOS, como situación jurídica individualizada, el derecho de D.ª Casilda a ser indemnizada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CÉNTIMOS (28.388,22 €) más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, correspondiendo el pago de dicha indemnización de forma solidaria al Excmo. Ayuntamiento de Ceutí y a la entidad Telefónica España, S.A.U.
Sin imposición de las costas causadas en primera instancia. No procede la condena en costas causadas en la apelación; cada parte abonará las causadas a su instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.