TS - 28/05/2020
Se interpuso por un Consorcio Local recurso de casación para determinar si los Consorcios tienen la condición de entidades locales tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, en especial a través de su Disp. Adic. 2ª, y por la Ley 15/2014, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en especial a través de sus arts. 12 a 15, puestas en relación con los arts. 118 a 127 LRJSP.
El TS, utilizando los argumentos de una sentencia anterior, Sentencia de 9 de octubre de 2019, cuyas afirmaciones considera trasladables al caso de autos, considera que, si bien en fechas pretéritas normativa legal y jurisprudencia incluyeron entes no territoriales, como los Consorcios locales, en el ámbito de la administración local, en el momento presente, tanto por la vigente regulación de la LRJSP como por la introducida en la Disp. Adic. 20ª LRJPAC por la LRSAL, tal consideración ha desaparecido en razón de su adscripción a una Administración Pública, lo que comporta su consideración de ente instrumental del sector público institucional, y en que los consorcios locales anteriores a la entrada en vigor de la LRSAL tenían ya que haber adaptado sus estatutos a la nueva regulación y haberse adscrito a una administración en virtud de lo establecido en la Disp. Adic. 20ª LRJPAC.
Y añade el TS que la legislación autonómica podría reconocer esa consideración de entidad local a los consorcios en ejecución de la competencia prevista en el art. 148.1.2 CE, si bien, por lo que respecta al caso concreto que se examina, su legislación autonómica no incluye a los Consorcios en la enumeración que hace de las entidades locales, sino que los regula como una forma de gestión de los servicios públicos junto a las Mancomunidades, a las que, por el contrario, sí incluye entre las entidades locales, y más concretamente como un mecanismo de cooperación.
Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.
Pte: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús
ECLI: ES:TS:2020:1254
El presente recurso de casación se interpuso por el Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el empleo y la formación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sentencia que desestimaba el recurso contencioso administrativo 446/2017 interpuesto por la representación procesal de Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el Empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 8 de junio de 2016 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas de 24 de febrero de 2016 que deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Locales.
Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por Auto de 16 de julio de 2018, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
"1º) Admitir el recurso de casación n.º 3122/2018 preparado por la representación procesal del Consorcio Red Local para la promoción económica, el empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia, de 5 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 446/2017.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras las modi?caciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en especial a través de su Disposición ?nal segunda) y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (en especial a través de sus artículos 12 a 15), puestas en relación con los artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , cabe a?rmar, o no, que los Consorcios tienen la condición de entidades locales.
3º) Identi?car como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero , por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, en relación con los artículos 3 , 25 , 26 y 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , tanto en su redacción original, como en su modi?cación por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; 6 y Disposición Adicional 20.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y 118 a 127 de la Ley 40/205 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."
Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), la representación procesal de Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el empleo y la formación de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 18 de octubre de 2018, interpuso recurso de casación en el que, tras exponer que su pretensión casacional termina solicitando de este Tribunal que se dicte sentencia por la que "case y anule la Sentencia impugnada y, situándose en la posición procesal propia del Tribunal de Instancia entre a examinar el fondo del asunto procediendo a la resolución del recurso en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia.
Y, en su consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra Resolución dictada en fecha 3 de junio de 2016 por el Sr. Secretario de Estado de las Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los términos solicitados en nuestro escrito de demanda y motivo quinto del presente recurso de casación, reconociendo el carácter de entidad local del Consorcio recurrente y ordenando, en su consecuencia, su inscripción en el Registro de Entidades Locales.
Todo ello con expresa imposición de las costas en primera y segunda instancia a la Administración demandada recurrida."
La representación procesal de la parte recurrida presenta con fecha 11 de diciembre de 2018 escrito de oposición solicitando el dictado de una sentencia "desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."
De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.
Mediante providencia de 28 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2020 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Antonio Jesús-Fonseca Herrero Raimundo.
En la fecha acordada ha tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 25 de mayo siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Se impugna en este recurso la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 446/2017).
En esa instancia el Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el Empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid impugnada la Resolución dictada el 8 de junio de 2016 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, que desestima su recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas de 24 de febrero de 2016 que deniega la inscripción del citado Consorcio en el Registro de Entidades Locales.
Estas Resoluciones administrativas partían de que el artículo 2 del RD 382/1986, de 10 de febrero, que crea el Registro de Entidades locales, y el artículo 3 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL), no permiten considerar a los Consorcios como entidades locales. Mantenían que deben ser considerados como un instrumento de cooperación interadministrativa al amparo del artículo 57 de la LBRL y de la disposición adicional 20ª de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), introducida por la disposición final 2ª de la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración (LRSAL). Finalmente, afirmaban que esa naturaleza jurídica es la que se desprende de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP), que regula los Consorcios en los artículos 118 a 127.
La sentencia impugnada, tras un examen de la normativa aplicable, considera que antes de las modificaciones operadas por la LRSAL no podía considerarse que un consorcio fuera una entidad local por el mero hecho de serlo, sino que debía estarse a la disposición de la ley o a su composición concreta. Cita aquí su previa sentencia de 5 de noviembre de 2013, en la que concluía que el reconocimiento de los consorcios como ente local requiere que, además de su personalidad jurídica propia, tengan unas funciones, reconocidas en sus respectivos estatutos, que constituyan una competencia propia de los entes locales. Sin embargo, añade que con la modificación operada por la citada LRSAL 27/2003 los consorcios deben considerarse como entidades instrumentales de cooperación administrativa que pasan a formar parte del sector público de la Administración a la que se adscriban. Por último, y con trascripción parcial de la STS de 9 de febrero de 2017 (recurso 3671/2015), concluye: "Con este planteamiento, y partiendo de la nueva regulación de los consorcios a partir de la LRJSP, éstos quedan configurados como entidades de colaboración interadministrativa. Y, de hecho, pueden admitir entidades privadas, como sucede con el presente caso [...]. La naturaleza de los consorcios a partir de la modificación operada por la Ley 27/2013, y consolidada en la vigente ley 40/2015, del Sector Público, no permite concluir que tengan naturaleza de entidad local a efectos de su inscripción en el Registro correspondiente, que es el tema concreto que se examina en este supuesto. Es decir, es una figura que gestiona servicios públicos, en particular en caso de entidades locales ya que puede favorecer la financiación de los mismos, y la colaboración a tal objeto, pero no por ello puede considerarse una entidad local. En este caso concreto, las finalidades del consorcio son de interés general pero no están específicamente incluidas en las reguladas en la LBRL en los preceptos antes mencionados. Por tanto, dada la naturaleza instrumental de los consorcios, y la concreta regulación de los Estatutos, no resulta el consorcio recurrente asimilable a los entes locales a efectos de inscripción en el registro correspondiente".
En Auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala se dijo:
"2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en especial a través de su Disposición final segunda) y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (en especial a través de sus artículos 12 a 15), puestas en relación con los artículos118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , cabe afirmar, o no, que los Consorcios tienen la condición de entidades locales.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 2 y 3 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero , por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, en relación con los artículos 3 , 25 , 26 y 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , tanto en su redacción original, como en su modificación por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; 6 y Disposición Adicional 20.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y 118 a 127 de la Ley 40/205 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público."
La parte recurrente considera que esta sentencia incurre en las siguientes vulneraciones del ordenamiento jurídico:
- Artículos 2 y 3 del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, en relación con los artículos 3 y 57 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, por cuanto el hecho de que los Consorcios no estén expresamente incluidos como Entidades Locales no impide su caracterización como tales dado que la enumeración del precepto no tiene carácter exclusivo y haber nacido estos como entidades locales territoriales no necesarias.
- Artículo 6 y Disposición Adicional 20.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de LRJPAC, según modificación dada por Ley 27/2013 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto el hecho de que el Consorcio pueda tener un carácter instrumental no elimina la posibilidad de ser considerado un ente local, al convivir en el ordenamiento jurídico dos tipos de consorcios, aquellos que tienen la consideración de ente local, (por estar sometidos al control, fiscalización y normativa público local) y aquellos otros que tienen meramente un carácter instrumental y administrativo al servicio tanto de la administración local, como de la estatal o autonómica.
- Artículos 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen Local, por cuanto los mismos no recogen un listado cerrado de competencias municipales, sino que, junto a servicios de prestación obligatoria por una entidad local, incluyen un listado abierto de otros servicios de competencia municipal configurándose como tales siempre que contribuya a satisfacer esas necesidades y/o aspiraciones de la comunidad vecinal.
- Artículos 57 y 87 de la Ley de Bases del Régimen Local, que otorgan a los consorcios naturaleza de entidad local siempre que sus fines estatutarios se articulen para atender tanto a servicios eminentemente locales como a asuntos de interés común o de interés público estén o no expresamente recogidos como tales en sus artículos 25 y 26.
- Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 (recurso 7268/1992) y de 28 de noviembre de 2017 (recurso 542/2005).
La cuestión planteada exige tomar en consideración las siguientes normas legales:
A) La Ley 7/985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).
Artículo 3, que no incluye entre los diferentes tipos de entidades locales a los Consorcios.
Artículo 57, que regula los Consorcios como una forma de cooperación interadministrativa dirigida a mejorar la eficacia de la gestión pública y para eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, estableciendo que "3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad Local de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más recursos de los inicialmente previstos."
Artículo 87, que reconoce la posibilidad de que "1.Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia."
B) el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales, cuyo artículo 1.2º dispone que "En el Registro de Entidades Locales, de carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio de la nación española. A tal efecto son Entidades Locales todas aquellas a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril.". Por tanto, no incluye a los Consorcios entre los entes locales.
C) el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRLBRL), cuyo artículo 110.- (derogado, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre) establecía que "1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas.
2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen local."
D) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), con las reformas introducidas en ella por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).
Disposición Adicional 20ª, (introducida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013), sobre el Régimen Jurídico de los Consorcios.
"1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que:
a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
g)Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h)Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla."
E) La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, vigente al tiempo de dictarse la actuación impugnada.
Artículo 15.- "1. Los estatutos de los consorcios recogerán lo previsto en los artículos anteriores referidos al derecho de separación y disolución y liquidación del consorcio, pudiendo desarrollarlo siempre que no contravenga lo previsto en la Ley.
2. Los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar sus estatutos a lo en ella previsto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
3. En lo no previsto en los Estatutos ni en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Sección 3.ª Empleo"
F) La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento actual, reitera alguno de los aspectos estatuidos en la precedente regulación, ampliando otros, de lo que conviene destacar, en lo que aquí interesa.
"Artículo 118. Definición y actividades propias.
1.Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 119.- Régimen jurídico.
1 .Los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.
Artículo 120. Régimen de adscripción.
1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración Pública a la que estará adscrito de conformidad con lo previsto en este artículo.
2. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que:
a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio".
Una cuestión de interés casacional semejante a ésta ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia dictada el día 9 de octubre de 2019 (ROJ: - ECLI:ES:TS:2019:3283) en el recurso 1987/2017, razón por la que deberemos ahora tomar en consideración lo allí argumentado y que, en esencia, se concreta (1) en que, si bien en fechas pretéritas normativa legal y jurisprudencia incluyeron entes no territoriales, como los Consorcios locales, en el ámbito de la administración local, en el momento presente, tanto por la vigente regulación de la LRSP 40/2015, como por la introducida en la disposición adicional 20ª de la LRJPAC 30/1992 por la LRSAL 27/2013, tal consideración ha desaparecido en razón de su adscripción a una Administración Pública lo que comporta su consideración de ente instrumental del sector público institucional, y (2) en que los consorcios locales anteriores a la entrada en vigor de la LRSAL 27/2013 tenían ya que haber adaptado sus estatutos (31 de diciembre de 2014 era la fecha límite a la nueva regulación) y adscribirse a una administración en razón de lo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992.
Estas afirmaciones son perfectamente trasladables al caso de autos, razón por la que el presente recurso deberá ser desestimado salvo que por confrontación con los argumentos jurídicos que se emplean por la parte recurrente debieran ser modificadas.
Sin embargo, en las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición se hace referencia a la regulación de los consorcios, así como de la jurisprudencia y doctrina existente con anterioridad a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, y se hacen afirmaciones sobre la naturaleza y régimen jurídico de los consorcios en base a la normativa anterior a dicha norma, como si las modificaciones introducidas por la citada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, respecto de los consorcios, no afectaran para nada al régimen jurídico preexistente o permitiesen la existencia de dos tipos de consorcios por razones meramente temporales, pero lo hace sin dar razones jurídicas que lo justifiquen y que resulten contradictorias con la conclusión que esta Sala fijo en esa sentencia de 9 de octubre de 2019: los consorcios no son entes locales sino formas de colaboración administrativas adscritos a una administración pública.
Desde luego, no es cierto que los artículos 57 y 87 (hoy derogado) de la Ley de Bases del Régimen Local reconozcan u otorguen expresamente a los consorcios naturaleza de entidad local, máxime cuando el artículo 3 enumera esos entes locales sin incluirlos.
La mención a las Mancomunidades de Municipios, aunque sea para asimilarlas a los Consorcios, no puede alterar el hecho de que, a diferencia de estos, aquellos si se incluyen como entidades locales en el artículo 3 de la LBRL 7/985.
Tampoco se cuestiona la afirmación que hace la sentencia impugnada en orden a que "En este caso concreto, las finalidades del consorcio son de interés general pero no están específicamente incluidas en las reguladas en la LBRL en los preceptos antes mencionados. Por tanto, dada la naturaleza instrumental de los consorcios, y la concreta regulación de los Estatutos, no resulta el consorcio recurrente asimilable a los entes locales a efectos de inscripción en el registro correspondiente .", con lo que decae la doctrina jurisprudencial que extrae de las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1999 (recurso 7268/1992) y de 28 de noviembre de 2007 (recurso 542/2005).
Esa doctrina jurisprudencial que se trae a colación, con ser cierta, debe entenderse superada con la sentencia ya citada de 9 de octubre de 2019 (recurso 1987/2017) y con la de esta Sala Tercera 9 de febrero de 2017 ( recurso 3671/2015), ya analizada y aplicada en la sentencia ahora impugnada.
Cuestión diferente y que ahora no se aborda es la derivada de que la legislación autonómica de régimen local pudiera reconocer esa consideración de entidad local a los consorcios en ejecución de la competencia prevista en el artículo 148.1.2 de la Constitución Española ( STC 214/1989 y 41/2016). En todo caso y por lo que afecta este proceso, debe ponerse de manifiesto que la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, no incluye a los Consorcios en la enumeración que de las entidades locales de la Comunidad de Madrid hace su artículo 2, sino que los regula como una forma de gestión de los servicios públicos en el artículo 101.2, junto a las Mancomunidades, a las que, por el contrario, si incluye entre las entidades locales en el citado artículo 2, y más concretamente como un mecanismo de cooperación en los artículos 127.d) y 136.
La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que, tras las modificaciones normativas introducidas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (en especial a través de su Disposición final segunda) y por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre (en especial a través de sus artículos 12 a 15), puestas en relación con los artículos 118 a 127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cabe afirmar que los Consorcios locales no tienen la condición de entidades locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.
2º) que procede la plena desestimación del presente recurso, con confirmación de la sentencia impugnada.
De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por ello, se acuerda:
a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la singularidad que entrañaba la cuestión debatida.
b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el Fundamento Jurídico Quinto a las cuestiones de interés casacional planteadas
1º) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Red Local para la Promoción Económica, el Empleo y la Formación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 446/2017), sentencia que CONFIRMAMOS.
2º) HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previsto en el Fundamento último.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico