En este Ayuntamiento prestaba sus servicios la Secretaria general (habilitada nacional) hasta finales de febrero del año 2019, cuando tomó posesión en otra Administración y se fue. Recientemente, nos ha llegado una petición suya en la que solicita abono de la diferencia salarial desde el 18 de diciembre de 2018 (fecha en que, sumados varios periodos en otras Administraciones, cumplió el primer trienio), reclamando, por tanto, la diferencia desde la citada fecha hasta el 28 de febrero de 2019 que se marchó.
Al respecto me surgen dudas pues, normalmente, lo que se solicita es un certificado de servicios prestados a efectos de solicitar los trienios en el lugar donde se está desempeñando efectivamente el puesto de trabajo.
¿Esto es así o, por el contrario, puede solicitar el reconocimiento y abono del primer trienio aunque ya no preste servicios en esta Administración?
De ser así, ¿cuál es el procedimiento a seguir? Entiendo que debería aportar el certificado de servicios prestados de la Administración donde había prestado servicios anteriormente. ¿Es así?
Partiendo del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, los trienios constituyen una parte de las retribuciones básicas de los empleados públicos y se corresponden con una cantidad, igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.
La regulación de los trienios se completa, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios, por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo art. 1 reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración Local, entre otras Administraciones, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en ellas, previos a la constitución de los correspondientes cuerpos, escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.
Se deben considerar como servicios efectivos todos los prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas concretadas en la ley, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos, teniendo derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad. En consecuencia, se reconoce a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas los servicios prestados en otras Administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado (funcionario de empleo, eventual o interino, contratado administrativo o laboral).
Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la Ley 70/1978, deberán ser computados por las respectivas unidades de personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.
Por otra parte, desde el punto de vista reglamentario, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en cuyo art. 2 se determina el modo de acumular y computar los trienios:
Por otro lado, el art. 3 de dicha norma dispone que las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de las Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados, debiéndose ajustar al modelo que figura como Anexo del Real Decreto, por lo que, en el caso planteado, entendemos que deberá existir necesariamente dicha certificación, la cual habrá de ser expedida por el Ayuntamiento o Administración donde la interesada prestó sus servicios con anterioridad.
En cuanto al procedimiento concreto para el cómputo y la valoración de los servicios que se han de reconocer, el art. 4 señala que se iniciará a instancia de la persona interesada, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior, siendo competentes para resolverlo las Jefaturas de Personal del Cuerpo, escala o plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.
Es decir, la norma determina, por una parte, qué organismo u organismos han de expedir los certificados, que habrá de ser la entidad donde los citados servicios hubieran sido prestados, y de otra, la resolución del procedimiento concreto de reconocimiento de los trienios que correspondan, que se atribuye a las Jefaturas de Personal de la corporación en la que la funcionaria esté en activo actualmente.
Dicho lo anterior, respecto a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y abono de trienios no solicitados inicialmente, debemos señalar que la posible retroactividad en el abono de trienios ha sido tratada en diversas consultas, entre otras, en la Consulta “Carácter retroactivo del reconocimiento de trienios y su pago. Reclamación de intereses de demora”, la cual nos remite a dos sentencias, concretamente la Sentencia del TSJ Madrid de 10 de mayo de 2010 y la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 28 de noviembre de 2014, las cuales reconocen efectos retroactivos al abono de trienios, con la limitación de los cuatro años anteriores a la fecha de la petición de reconocimiento del derecho.
Recomendamos igualmente, por su interés, el acceso a las Consultas siguientes, relacionadas todas ellas al abono de trienios:
1ª. Se reconoce a los funcionarios de todas las Administraciones Públicas los servicios prestados en otras Administraciones y cualquiera que fuese el régimen jurídico en que tales servicios se hubieran prestado.
2ª. En el supuesto de hecho planteado, tal y como hemos mantenido en consultas anteriores, entendemos que, en aplicación del art. 3 RD 1461/1982, sería preceptiva la certificación de servicios computables expedida por la Entidad Local o Administración donde los citados servicios se han prestado por parte de la funcionaria interesada, con carácter previo al reconocimiento y abono del trienio con efectos retroactivos.