Por parte de la Policía Local se detectó una ocupación de vía pública con unas jardineras por parte de un establecimiento sin autorización para ello. Nuestra Ordenanza de ocupación de vía pública no prevé la posibilidad de ocupar la vía con tales elementes ni análogos ni una sanción por haberlo hecho. Nuestro Técnico entiende que se trata de una de una infracción del art. 192.2.d) de la Ley 33/2003, es decir, un uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
La pregunta es en relación al tipo aplicable, pues la LPAP prevé que las sanciones leves se sancionaran con multa de hasta 100.000 euros. Estamos ante una sanción grave. ¿El tipo mínimo a imponer sería 100.001 euros? A criterio de quien suscribe es una sanción un tanto desproporcionada. ¿Creen que atendiendo el principio de proporcionalidad se podría aplicar una sanción menor (quedando dentro del tipo de las infracciones leves) pese a que se trata de una infracción grave?
Respecto a la aplicación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, a las infracciones constatadas por los Ayuntamientos respecto a sus bienes de dominio público, son varias las consultas en las que hemos tenido ocasión de examinar la aplicación del art. 192 LPAP; así, entre otras, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
Ahora bien, dicho régimen de tipificaciones de infracciones está pensado para la defensa del Patrimonio del Estado, tal y como se desprende del ámbito objetivo de la Ley señalado en el art. 1 LPAP (“Esta ley tiene por objeto establecer las bases del régimen patrimonial de las Administraciones públicas, y regular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 de la Constitución, la administración, defensa y conservación del Patrimonio del Estado”); siendo de aplicación a las entidades que integran la Administración Local en los artículos o partes de los mismos enumerados en la Disp. Adic. 2ª(art. 2).Como podemos apreciar en la citada Disp. Adic. 2ª, el art. 192 no es de aplicación directa a las Entidades Locales, si bien se podrá acudir a él con carácter supletorio. De ahí resulta la desproporción que llama la atención a nuestro consultante, ya que las sanciones están pensadas para la defensa del Patrimonio del Estado y no para ocupaciones irregulares de una vía pública con maceteros.
En este sentido, se debe señalar que la potestad sancionadora municipal es una potestad reglada indisponible por el legislador local, ya que responde al principio de predeterminación por Ley que se consagra en el art. 25.1 de la Constitución -CE-. En concreto, una constante doctrina del TC ha declarado que forma parte del núcleo esencial que la Ley debe regular, la determinación de las sanciones posibles, su extensión y el establecimiento de unos criterios de conexión entre las infracciones y las correspondientes sanciones (Sentencia del TC de 29 de marzo de 1990).
Y ello aun a pesar de que esta doctrina ha sido igualmente objeto de modulación por parte del propio TC en Sentencia de 8 de junio de 2001, que tras reconocer que la Ley reguladora de cada materia debe fijar “las clases de sanciones que pueden establecer las ordenanzas municipales”, añade que “tampoco se exige aquí que la ley establezca una clase específica de sanción para cada grupo de ilícitos, sino una relación de las posibles sanciones que cada Ordenanza Municipal puede predeterminar en función de la gravedad de los ilícitos administrativos que ella misma tipifica”.
Por tanto, para corregir la disfunción que supone aplicar el art. 192 LPAP, en defecto de Ordenanza municipal, a las ocupaciones irregulares de la vía pública, evitando sanciones desproporcionadas y tipificaciones forzadas, consideramos que no es posible invocar el principio de proporcionalidad para “alterar” la tipificación, ya que este principio sólo sirve para ponderar la horquilla de la sanción dentro de su tipo. Dicho esto, aconsejamos como alternativa acudir a la posibilidad conferida al respecto por el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, cuyo art. 139 permite que:
En efecto, el art. 140 LRBRL prevé, entre otras posibles infracciones muy graves, “el impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización”; y bien puede ser este el caso de una ocupación de vía pública con unas jardineras por parte de un establecimiento sin autorización para ello, ya que el uso común especial, por su especial intensidad, impide el uso del espacio público conforme a su destino a otras personas con derecho a su utilización.
El cuadro de sanciones económicas a esta infracción es el señalado en el art. 141 LRBRL:
1ª. Para corregir la disfunción que supone aplicar el art. 192 LPAP a las ocupaciones irregulares de la vía pública, evitando sanciones desproporcionadas y tipificaciones forzadas, no es posible invocar el principio de proporcionalidad para “alterar” la tipificación, ya que este principio sólo sirve para ponderar la horquilla de la sanción dentro de su tipo.
2ª. Como alternativa, el supuesto de una ocupación de vía pública con unas jardineras por parte de un establecimiento sin autorización para ello, constituye un uso común especial que, por su especial intensidad, impide el uso del espacio público conforme a su destino a otras personas con derecho a su utilización, por lo que se puede subsumir en el tipo de la infracción muy grave prevista en el art. 140 del Título XI LRBRL.
3ª. El cuadro de sanciones económicas a esta infracción es el señalado en el art. 141 LRBRL, esto es, “Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros”.