Requisitos para establecer limitaciones en la declaración de zona de gran afluencia turística


TS - 18/05/2020

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ Galicia que amparaba la propuesta motivada de un Ayuntamiento de declaración de determinadas áreas del municipio como zona de gran afluencia turística, con el fin de determinar:

- si la introducción de limitaciones temporales y territoriales en las declaraciones de zona de gran afluencia turística, permitidas y reguladas en el art. 5.4 de la Ley 1/2004,  de Horarios Comerciales, puede considerarse como una restricción al libre ejercicio de la actividad económica en los términos previstos en el art. 5 de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado en relación con el art. 5 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Al respecto el TS entiende que las limitaciones territoriales o temporales que restrinjan el principio de libertad para determinar los días y horas de su actividad comercial por parte de los establecimientos instalados en zonas que tengan la calificación de zona de gran afluencia turística han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del art. 5 de la Ley 20/2013, que dispone de forma tasada los objetivos que podrían justificar el establecimiento de los referidos límites por parte de los poderes públicos autonómicos, remitiéndose para ello al listado del art. 3.11 de la Ley 17/2009.

- si, en tal caso, a la justificación de dichas restricciones en atención a los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor que exige el art. 5.4 de la Ley 1/2004, debe sumarse la justificación de que concurren razones imperiosas de interés general y de que tales restricciones temporales y geográficas son idóneas, necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.

En este sentido, señala el TS que la sujeción de los poderes públicos autonómicos a las exigencias del art. 5 de la Ley 20/2013 supone que el establecimiento por éstos de límites al ejercicio de una actividad económica, deberá estar motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009.

Y añade que la Ley gallega 13/2006, de horarios comerciales justifica su específica regulación en materia de horarios comerciales, entre otras, en la importancia de la presencia del comercio minorista en la vertebración de los pueblos, ciudades y barrios, su contribución a su habitabilidad y seguridad, la protección de las personas que por su edad y otras circunstancias tienen dificultades de movilidad, la ayuda en la lucha contra la desertización y el desempleo y la conciliación de la vida familiar y laboral, razones todas ellas que se encuentran entre las enunciadas en el listado cerrado del art. 3.1 de la Ley de servicios.