jun
2020

¿Es posible la celebración de Plenos telemáticos tras finalizar el estado de alarma si hay alto riesgo de contagio por coronavirus?


Planteamiento

¿Sería posible celebrar Plenos íntegramente telemáticos una vez finalizado el estado de alarma, si todavía persiste el riesgo de contagio?

¿Y si se convoca dentro de la prórroga del estado de alarma pero se celebra una vez finalizada la última de ellas?

¿Podría tener encaje dicho riesgo de contagio en la situación de "grave riesgo colectivo" a que se refiere el art. 46.3 LRBRL?

¿Bastaría con que dicha situación fuera apreciada por el Alcalde en la convocatoria?

¿Sería necesario, además, que el salón de sesiones no permita cumplir con las normas sanitarias de distanciamiento que dificulten de forma desproporcionada la sesión presencial?

Respuesta

Con anterioridad a la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, motivada por la crisis sanitaria del coronavirus, nos pronunciábamos sobre la imposibilidad de celebrar Plenos telemáticos en la Consulta “¿Es viable la modificación del Reglamento Orgánico Municipal para regular la asistencia telemática de los corporativos a las sesiones plenarias y la votación remota por medios electrónicos?”.Ahora, tras la modificación del art. 46 LRBRL, de la literalidad de su nuevo apartado 3º se desprende que la celebración de sesiones y adaptación de acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos exige que “concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales”.

Una vez concluido el estado de alarma, si todavía persiste un cierto nivel de riesgo de contagio entendemos que cabe interpretar que se da situación de “grave riesgo colectivo”. Nos referimos a cierto nivel de riesgo, pues el riesgo de contagio siempre existirá, dado que es imposible garantizar que en un momento dado no se podrá producir un contagio de coronavirus u otra enfermedad de alto nivel de propagación y riesgo considerable de mortalidad. Para poder ofrecer dicha garantía sería necesario un aislamiento total, frontalmente contrario a la libertad de residencia y de movimiento de los ciudadanos.

Dado que el Ayuntamiento no cuenta con posibilidades de imponer el distanciamiento social en el Salón de Plenos, mientras sigan existiendo contagios de coronavirus que puedan afectar a la localidad es imprescindible disminuir el aforo de público para poder garantizar dicha distancia entre personas. Pero si la configuración física del Salón obligara a la proximidad entre Concejales, si no es posible garantizar la seguridad de los Concejales con otras medidas (mamparas, equipos de protección integral, mascarillas adecuadas, etc.) sería preferible evitar el Pleno presencial.

Quien debe apreciar si existe la situación de grave riesgo colectivo que impida o dificulte de manera desproporcionada el normal funcionamiento del Pleno es el Alcalde. Aunque la LRBRL no lo diga expresamente, la decisión del Alcalde debería ser motivada, indicando los motivos para apreciar la situación de riesgo, pues no se indica que sea una facultad discrecional. Cabe recordar que el art. 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, exige la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Ello aparte del espíritu general de la LPACAP, que en más de veinte ocasiones menciona la “motivación” como arma fundamental para combatir los dictados del capricho de quien adopta los acuerdos. Esto se traduce en que el Alcalde es libre de apreciar la existencia del riesgo que justifica evitar la celebración presencial del Pleno, pero debe motivarlo y la motivación está sometida a control judicial, pudiendo llegar a ser anulado el Pleno y sus acuerdos si se apreciara en sede judicial que la motivación no era adecuada.

Se ha tener en consideración que lo que la Ley exige es que exista un riesgo colectivo grave; grave no es sinónimo de alto nivel de riesgo de mortalidad.

Tampoco es requisito legal que el riesgo imposibilite la celebración del Pleno, sino que basta con que dificulte de manera importante la normal celebración del Pleno. Así, por ejemplo, si existe una presencia significativa entre los Concejales de personas de alto riesgo ante el coronavirus (mayores de 60 años, personas con afecciones respiratorias o cardiológicas, bajo nivel de defensas, en tratamiento de cáncer, etc.), habrá mayor dificultad de celebración que si todos los Concejales son personas jóvenes y sanas.

La decisión que adopte el Alcalde podrá ser revisada y anulado el acuerdo si se demuestra que la motivación aducida no era real, pero el Tribunal no debería anular si existe el riesgo, aunque pueda ser opinable si a pesar del mismo era probable una celebración presencial sin contagios.

Si el Pleno se convoca dentro de la prórroga del estado de alarma pero se celebra una vez finalizada la última de ellas no cabrá tomar como excusa para ser telemático el estado de alarma, pues ya existe una previsión de su finalización que es pública y notoria. Pero, como se ha visto, se podrá convocar como Pleno a distancia.

Efectivamente, podría tener encaje el riesgo de contagio en la situación de “grave riesgo colectivo” a que se refiere el art. 46.3 LRBRL, pero, como hemos señalado, debe existir un cierto nivel de riesgo. Bastaría con que dicha situación fuera apreciada por el Alcalde en la convocatoria, pero debe indicar la motivación para apreciarla. Es indiferente que la motivación pueda ser opinable, siempre que no se pueda acreditar su falsedad. Si existe un riesgo que quepa calificar de grave, aunque la gravedad sea mínima sobre el riesgo leve, la motivación sería válida.

Si el salón de sesiones permitiera cumplir con las normas sanitarias de distanciamiento sin dificultar de forma desproporcionada la sesión presencial, contando con mascarillas adecuadas, gel hidroalcohólico y guantes, el riesgo de contagio en la actualidad se considera escaso. Pero también puede incidir el sistema de ventilación, la necesidad de distribuir físicamente documentos, la existencia de personal que permita controlar el respeto del aforo y de las normas de protección y distancia, etc.

En relación con la celebración de los Plenos telemáticos, puede ser también de su interés la consulta “Canarias. Celebración de sesiones plenarias de forma telemática y naturaleza de las dietas percibidas por los Concejales asistentes”.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, sería posible celebrar Plenos íntegramente telemáticos una vez finalizado el estado de alarma, si todavía persiste el riesgo de contagio.

2ª. Es el Alcalde quien debe apreciar que existe el riesgo colectivo grave, indicando qué riesgo es y, en su caso, la causa de considerarlo grave.

3ª. La gravedad puede estar en función de los medios con que se cuente. Un Salón de Plenos con gran amplitud, que permita la separación adecuada y contar con material de protección adecuado minimizan un riesgo que, por el contrario, puede ser grave si hay Concejales de alto riesgo.