Jdo. de lo Social - 30/03/2020
Los trabajadores de una empresa concesionaria del servicio de ayuda a domicilio de un municipio solicitaron la adopción de medidas cautelares para que les fueran entregados EPIs.
No obstante, la empresa no entregó a sus trabajadores los equipos de protección necesarios por lo que le fue impuesta una sanción pecuniaria de 1.000 euros diarios por cada día de retraso en la adopción de esta medida.
Posteriormente, la concesionaria solicitó la suspensión de las medidas impuestas alegando indefensión e inseguridad jurídica por haber sido obligada a ejecutar una medida de imposible cumplimiento.
El juzgado desestima esta petición y confirma la sanción impuesta a la empresa por no poner a disposición de sus trabajadores de los instrumentos recomendados por las autoridades sanitarias para el desarrollo del servicio de ayuda a domicilio de forma segura para trabajadores y usuarios.
Pte: Batista Machín, Venancio Carmelo
ECLI: ES:JSO:2020:19A
Con fecha 19 de marzo pasado se dictó Auto por el que se acordó la adopción de medidas cautelarísimas inaudita parte en relación con la protección de riesgos para la salud de los trabajadores que prestan servicios por cuenta y dependencia de la empresa Clece, S.A. en el servicio de asistencia domiciliaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. En el citado Auto se dio un plazo a la citada sociedad mercantil para que procediera a entregar a los referidos trabajadores los EPIS imprescindibles para que los mismos pudieran realizar sus labores con unas condiciones mínimas de seguridad (Guantes y batas desechables; Gel desinfectante; Mascarillas), conforme a la exigencia que al respecto se establece con carácter general en los artículos 14 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Por Auto de 23 de marzo de 2020, y dado que la empresa no había dado cumplimiento a las medidas acordadas, se decretó proceder a su ejecución de acuerdo con el artículo 738.1 de la LEC.No cabiendo la paralización de la actividad dado los perjuicios irreparables para los residentes, sobre todo teniendo en cuenta la situación de pandemia actual, se requiera a CLECE S. A. para que en el plazo de un día cumpla con las restantes medidas no tomadas, con apercibimiento de multa de 1.000 euros por cada día de demora en el cumplimiento de lo acordado.
Con fecha 26 de marzo, la empresa presenta escrito por el que solicita la suspensión de la obligación de suministrar guantes, batas desechables, gel desinfectante y mascarillas en los términos acordados por Auto de 19 de marzo, así como la adicional pecuniaria de 1.000,00 euros por cada día de incumplimiento de la citada obligación.
Alega la solicitante que el Auto de 19 de marzo le impone una obligación de cumplimiento imposible, lo que le coloca en una insuperable situación de indefensión e inseguridad jurídica. A este respecto, simplemente indicar que en el presente caso, y como sucede con excesiva frecuencia, la alegación de indefensión, con la consiguiente invocación del artículo 24 de la Constitución Española se convierte en una simple cláusula de estilo vacía de contenido, que sólo sirve para eludir el examen riguroso de los problemas procesales más concretos - y a menudo también más complejos - o para obviar la falta de defensa de la pretensión de acuerdo con las normas procesales aplicables. En este sentido, por encima de los planteamientos formales de una pretendida inseguridad jurídica e indefensión de la empresa prima, con carácter absoluta el inalienable derecho de los trabajadores que prestan servicios para la misma a unas mínimas garantías de seguridad en su actividad laboral. Asimismo, por encima de los intereses de la empresa, ha de prevalecer el derecho de los usuarios del servicio en cuestión (personas dependientes en su totalidad y la inmensa mayoría de ellos con edades avanzadas y, por lo tanto, incluidos en el grupo de mayor riesgo frente a la pandemia del COVID-19) a que se adopten las medidas tendentes a preservar su salud. Llegados a este punto, no deja de sorprender que la solicitante alegue imposibilidad manifiesta para cumplir las obligaciones que se le imponen en virtud del Auto de 19 de marzo, y decimos esto por cuanto que el mismo día que tuvo entrada en este órgano jurisdiccional el escrito al que ahora se da respuesta, se publicó en la prensa local las declaraciones de un alto responsable de una empresa que gestiona y explota supermercados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con un volumen de empleo superior a los dos mil trabajadortes, afirmando que habían hecho un pedido de 240.000 mascarillas y que en el día de hoy, 30 de marzo, se empezarían a entregar a sus trabajadores dicho material de protección; lo que lleva al planteamiento de que no estamos ante una obligación de imposible cumplimiento, máxime si atendemos al volumen económico de la empresa que ahora solicita la suspensión de las medidas acordadas.
Como corolario a lo expresado en el fundamento jurídico anterior, y atendiendo a las exigencias que los artículos 14 y 17 de la LPRL imponen a las empresas en materia de prevención de riesgos y protección de la salud de los trabajadores, se deniega la solicitud planteada por la empresa Clece, S.A. en orden a la suspensión de las medidas acordadas por Auto de 19 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se mantiene en su integridad la ejecución de la citada resolución en los términos establecidos en el de 23 de marzo siguiente.
Vistos los preceptos legales dictados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
En atención a lo expuesto, se decide: Denegar la solicitud de la suspensión de la obligación de entregar el material indicado en el Auto de 19 de marzo, así como la ejecución acordada por Auto de 23 de marzo siguiente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma D. Carmelo Batista Machín, Magistrado-Juez en funciones de sustitución por turno de guardia del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.
EL MAGISTRADO-JUEZ