TSJ Castilla y León (Valladolid) - 16/03/2020
Se presenta recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente una demanda por despido. Pretende el demandante, ahora recurrente, que para calcular la indemnización que le corresponde, se compute su antigüedad incluyendo la duración de unos contratos administrativos anteriores a la fecha del contrato de trabajo temporal que se resuelve, alegando que siempre ha realizado las mismas funciones y en régimen de dependencia y ajenidad, por lo que siempre hubo relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 ET/15, y debe computarse la total antigüedad.
Señala al respecto el TSJ que la unidad sustancial del vínculo que permite computar el tiempo total de prestación de servicios se basa en la continuidad en la prestación del servicio bajo distintos contratos y, en el caso que nos ocupa, no hay acreditación de que los servicios prestados sean los mismos, es más, de lo que queda constancia en autos es de que se trataba de servicios distintos, al pasarse de la limpieza y mantenimiento a monitor de ocio y tiempo libre, por lo que procede computar únicamente el tiempo que duró la relación laboral.
No obstante, respecto a la infracción del art. 17 ET/15 en relación con el art. 14 CE, esto es, respecto al salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, el TSJ difiere del criterio de la juez a quo y manifiesta que la exclusión de los trabajadores temporales del convenio colectivo del ayuntamiento resulta totalmente anómala. El art. 15.6 ET/15 establece que los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos indefinidos, sin perjuicio de las particularidades, por lo que no resulta admisible que se perciba un salario distinto por el mero hecho de tener un contrato temporal y no indefinido. Además, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por estar ante un contrato temporal fraudulento, lo que convierte la relación en indefinida, motivo añadido por el que el TSJ considera ajustada la equiparación de salario realizada en el recurso y en la instancia por el recurrente.
Pte: Alvarez Anllo, Emilio
ECLI: ES:TSJCL:2020:623
Con fecha 27 de julio de 2019 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante DON Jose María, con D.N.I. n° NUM000, suscribió en fecha 20 de marzo de 2015, con el AYUNTAMIENTO DE BEJAR, un contrato de servicios de limpieza, mantenimiento y servicios varios de las instalaciones municipales siguientes: plaza de toros, incluido el museo taurino, dos salas de juego en el centro de ocio del antiguo mercado de abastos, así como limpieza del centro de ocio, de acuerdo con el pliego de cláusulas económico-administrativas, particulares y técnicas, aprobado por Resolución de la Alcaldía de fecha 16 de febrero de 2015, adjudicado al demandante en fecha 19 de marzo de 2015, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En dicho contrato se estipuló un precio de 32.800 euros y 6.8888 euros de I.V.A., y un plazo de ejecución de dos años, con la posibilidad de dos prórrogas por un periodo de un año cada una de ellas.
En el pliego de cláusulas se establecía que los trabajos a realizar serían los siguientes:
Correrá a cargo del adjudicatario la apertura y cierre de las instalaciones según el horario siguiente:
.Plaza de Toros: de 11 a 13 horas y de 17 a 19 horas.
.La apertura y cierre del Centro de ocio se fijará según necesidades.
.Limpieza de ambas instalaciones y del Centro de Ocio, en las que se incluye todas las dependencias (exceptuando los locales destinados a bar, terraza anexa y aseos correspondientes del Centro de Ocio).
.Realización de pequeñas reparaciones y mantenimiento.
.Mantenimiento del material de juego ubicado en las salas (futbolines, billar, mesas de ping-pong...).
.Se exige que el contratista tenga conocimientos en materia de electricidad.
.Efectuar tareas de recaudación y posterior ingreso en la Tesorería Municipal.
.Le corresponde al contratista, la recaudación de las máquinas, que en su caso, se instalen.
.Apertura y cierre del Centro Taurino.
.El horario dispuesto en esta cláusula podrá ser objeto de modificaciones a criterio del Ayuntamiento, pero siempre respetando el límite de las 40 horas semanales.
.Los días de descanso que corresponden al contratista, en la prestación del servicio referente a la Plaza de Toros, será lunes y martes.
.Durante el horario de apertura de la Plaza de Toros está permanecerá continuamente abierta.
Medios materiales: los útiles y productos necesarios para la limpieza serán a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Béjar (documentos nº 1 y 2 de la parte actora y nº 7 de la demandada).
SEGUNDO.- El demandante se había dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con fecha de efectos del 1 de febrero de 2013 (documento nº 4 de la parte actora).
TERCERO.- Por resolución de la Alcaldía de 18 de septiembre de 2017, se acordó la oposición del Ayuntamiento a la entrada en vigor del periodo de prórroga, y que el contrato llegaría a término en fecha 20 de marzo de 2018 (documento nº 3 de la parte actora).
CUARTO.- Por resolución de la Alcaldía nº 00386/2018, de fecha 1 de marzo de 2018, apreciada la necesidad de contratar la prestación de servicios varios en las instalaciones del Centro de Ocio, ubicado en el Mercado de Abastos, al estar próximo el término del contrato en vigor, acordó adjudicar el contrato para la prestación de varios servicios en las instalaciones del Centro de Ocio a favor del demandante. El objeto del contrato era la realización del servicio de limpieza, mantenimiento y servicios varios en dos salas de juego en el Centro de Ocio del antiguo Mercado de Abastos, así como la limpieza del Centro de Ocio (exceptuando los locales destinados a bar, terraza anexa y aseos correspondientes). Los trabajos a realizar eran los siguientes:
-La apertura y cierre del Centro de Ocio, cuyo horario se fijará según necesidades.
-Limpieza del Centro de Ocio, en las que se incluyen todas las dependencias (exceptuando los locales destinados a bar, terraza anexa y aseos correspondientes).
-Realización de pequeñas reparaciones y mantenimiento.
-Se exige que el contratista tenga conocimiento en materia de electricidad.
-Mantenimiento del material de juego ubicado en las salas (futbolines, billar, mesas de ping-pong...).
-La recaudación y posterior ingreso en la Tesorería Municipal de las máquinas que en su caso se instalen.
La duración del contrato sería de un año, con fecha de efecto 21 de marzo de 2018, no habiendo posibilidad de prórroga (documento nº 9 de la demandada)
QUINTO.- El demandante se dio de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos del 20 de marzo de 2018 (documento nº 5 de la parte actora).
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2018, presentado ante el Ayuntamiento de Béjar, el demandante solicitó la renuncia al contrato de prestación de servicios varios en las instalaciones del Centro de Ocio cuya resolución de alcaldía es 00386/2018.
SEPTIMO.- En fecha 4 de mayo de 2018, el demandante suscribió con el Ayuntamiento de Béjar, un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de 35 horas semanales, para la prestación de servicios con la categoría profesional de monitor de ocio y tiempo libre, que tenía por objeto la realización de la obra o servicio "programa de actividades de ocio y tiempo libre". En la cláusula séptima del contrato se estipulaba que el Convenio colectivo de aplicación era el de Ocio Educativo y Animación Sociocultural (documento nº 6 de la parte actora).
Con fecha de efectos del 1 de mayo de 2019, las partes acordaron una ampliación de la jornada a 38,30 horas semanales (documento nº 2 de la demandada).
OCTAVO.- A la fecha de extinción del contrato, el demandante percibía unas retribuciones brutas mensuales de 1.204,93 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (nóminas documento nº 5 de la demandada).
NOVENO.- El Ayuntamiento demandado le hizo entrega al actor de comunicación escrita de fecha 15 de julio de 2019, con el contenido siguiente (documento nº 7 de la parte actora y nº 1 de la demandada):
"Muy Sr. Nuestro (mío):
El próximo día 31 de julio de 2019, finaliza el contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa causando baja en la misma.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos".
DECIMO.- A la fecha de extinción de la relación laboral, el Ayuntamiento demandado le abonó al actor en concepto de liquidación las cantidades brutas siguientes: 160,27 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias, y 602,40 euros en concepto de indemnización (documento nº 4 de la demandada).
UNDECIMO.- En la declaración del I.R.P.F. del demandante del año 2013, constan como ingresos computados correspondientes al conjunto de actividades económicas ejercidas, del cuarto trimestre del ejercicio 2014 la suma de 13.346,02 € (documento nº 62 de la parte actora).
En las declaraciones del I.V.A. de los ejercicios 2015, 2016 y 2017 del actor, consta como actividad principal la de servicios de limpieza, y como otras la de "servicios Recad reparto y man" (documentos nº 63, 64 y 65 de la parte actora).
DUODECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
DECIMO TERCERO.- El Convenio colectivo del sector ocio educativo y animación sociocultural, se publicó en el B.O.E. de 15 de julio de 2015
DECIMO CUARTO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 25 de mayo de 2005, se publicó el Acuerdo Marco Estatal y Convenio colectivo para todo el personal del Ayuntamiento de Salamanca. Conforme al artículo 1 del Convenio, se aplicará a todo el personal que preste sus servicios en el Ayuntamiento de Béjar, con carácter fijo e interino pertenecientes a la plantilla de Personal Funcionario o Laboral (de todas las dependencias municipales), exceptuando al personal contratado en virtud de acuerdos entre la Corporación y otros Organismos Oficiales, el personal de alta dirección, de acuerdo con el artículo 2º.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales de aplicación y a los profesionales cuya relación con la Administración se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio determinado (documento nº 6 de la demandada).
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Estimada parcialmente demanda por despido se articula recurso de suplicación a nombre del actor pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados.
Se quiere revisar el hecho probado primero para encabezarlo de la siguiente manera: "El demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ayuntamiento de Béjar el 15 de febrero de 2013, suscribiendo posteriormente un segundo contrato el 20 de marzo de 2015 ...". Se quiere añadir un previo contrato del año 2013. La adenda se solicita se dice por ser un hecho conforme, lo que no puede admitirse pues en la contestación a la demanda se admite genéricamente la existencia de unos contratos administrativos previos al laboral, pero sin concreción alguna luego no puede ello admitirse directamente por dicha vía.
Por otra parte se hace referencia a unos documentos de instrucciones y comunicación de ausencias. Es decir no hay documento del que directamente sin necesidad de deducciones o especulaciones se pueda inferir el hecho invocado sino que se está solicitando una valoración global de parte de la prueba para vía presunciones obtener una conclusión fáctica que es lo que se quiere introducir como probado. La prueba de presunciones no es un medio hábil para revisar los hechos probados según disponen los artículos 193 y 196 de la LRJS por lo que procede rechazar la revisión fáctica.
A continuación se pretende otra revisión consistente en añadir un nuevo hecho declarado probado del siguiente tenor:" "Desde el comienzo de la prestación de servicios el Ayuntamiento de Béjar, a través de los concejales de cultura y turismo y de diferentes servicios, impartía instrucciones para el desarrollo del trabajo, incluyendo horarios y vacaciones; los permisos eran solicitados al departamento de personal, siendo autorizados por el jefe del servicio de personal con el visto bueno del concejal. El actor cursó su alta como trabajador autónomo coincidiendo con el inicio de la prestación de servicios y su baja como consecuencia de la finalización de su contrato de prestación de servicios. Sus únicos ingresos como trabajador autónomo fueron los abonados por el Ayuntamiento de Béjar, sin que hay obtenido durante todo este tiempo ningún otro ingreso por actividad empresarial. Una vez finalizado el contrato de prestación de servicios continuó realizando la misma actividad, siendo suscrito contrato laboral el día 4 de mayo de 2018".
Para justificar dicha revisión la parte hace cuatro apartados en el primero relativo a sometimiento a instrucciones de trabajo. Lo cierto es que los documentos que menciona son comunicaciones sobre defectos o sobre fecha de disfrute de vacaciones que no concesión de las mismas o referencias genéricas de las que no puede deducirse un sometimiento general y directo a instrucciones. No podemos dejar de señalar que la prueba testifical en el recurso de suplicación no puede ser valorada por la sala y que valorada por la juez a quo a estos efectos fue expresamente desestimada.
En cuanto al segundo apartado relativo a permisos y vacaciones los impresos aportados efectivamente justifican unas comunicaciones de ausencias con firmas aprobatorias, pero de dichos documentos no puede deducirse sin más si ello era una forma de comunicarse o una auténtica concesión de permisos similar a cualquier empleado, luego de dichos impresos no puede obtenerse la consecuencia global y general pretendida.
El tercer apartado va referido a la ausencia de organización empresarial del actor. No puede admitirse que el alta en autónomos fue como consecuencia del inicio de la prestación de servicios como consecuencia de que no ha podido admitirse la revisión referente al contrato del año 2013. El resto de los datos a la vista de la documental aparece como cierta y no existiría inconveniente en su admisión.
Por último en cuanto a la no cesación en la prestación de servicios a pesar de la finalización del contrato administrativo. La revisión se basa en la prueba testifical, medio probatorio que como ya hemos dicho antes debe rechazarse. Se hace referencia a los documentos 40 a 55 que ciertamente resultan anómalos al hacer referencia al actor y otra persona con una mención genérica de meses y por último se hace referencia al documento 66, correspondiente a una declaración anual de IVA del que en absoluto puede deducirse de manera directa que se incluyan ingresos hasta el mes de abril. Lo expuesto sumado a lo concluido por la juez a quo en la fundamentación jurídica conducen a rechazar este extremo.
Se denuncia a continuación con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS infracción del artículo 1 del estatuto de los trabajadores .
El motivo argumenta que desde el inicio de la prestación de servicios para el ayuntamiento, primero con contrato administrativo y luego laboral, y sin solución de continuidad ha realizado las mismas funciones y ello siempre en la misma forma en régimen de dependencia y ajenidad por lo que siempre hubo relación laboral y debe computarse la total antigüedad.
Lo primero que hemos de decir es que respecto al inicio de la prestación en el año 2013 la falta de aportación del contrato y de prueba directa al efecto impide computar dicho período al desconocerse todas las circunstancias esenciales del mismo.
En realidad lo que se pretende es que se computa toda la antigüedad a efectos de calcular la indemnización del despido. No acreditada la continuidad en la prestación de servicios entre los contratos administrativos y la relación laboral se produce una interrupción de más de un mes.
Los contratos administrativos eran contratos de limpieza y mantenimiento esencialmente y el contrato de trabajo era un contrato como monitor de ocio y tiempo libre.
No hay hecho probado más allá de algún indicio que acredite que existió una continuidad entre una prestación de servicios y la relación laboral y no hay constancia de que se prestasen los mismos servicios bajo distintas formas contractuales. La unidad sustancial del vínculo que permite computar el tiempo de prestación de servicios total se basa en la continuidad en la prestación del servicio bajo distintos contratos y en el caso que nos ocupa no hay acreditación de que los servicios prestados sean los mismos, es más de lo que queda constancia en autos como ya antes hemos reflejado es de que los servicios eran distintos, al pasarse de la limpieza y mantenimiento a monitor de ocio y tiempo libre. Procede pues computar únicamente el tiempo que duró la relación laboral.
En el último motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 17 del estatuto laboral en relación con el 14 de la constitución española . Lo que se cuestiona es el salario a tener en cuenta para calcular la indemnización. La juez a quo resuelve que el convenio aplicable sería el del ayuntamiento, pero como no se recoge la categoría del actor está al salario que percibía.
La exclusión de los trabajadores temporales del convenio colectivo del ayuntamiento resulta totalmente anómala. El artículo 15.6 del estatuto de los trabajadores establece que los trabajadores con contratos temporales tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos indefinidos, sin perjuicio de las particularidades. Así las cosas no resulta admisible que se perciba un salario distinto por el mero hecho de tener un contrato temporal y no indefinido. A más abundamiento la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por estar ante un contrato temporal fraudulento, lo que convierte la relación en indefinida. Así las cosas y no proponiéndose por el ayuntamiento otra categoría profesional que resultase más acorde con el cometido funcional del actor esta sala considera ajustada la equiparación realizada en el recurso y en la instancia por el recurrente por lo que el salario es de 1.756,68 euros a efectos indemnizatorios.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca (autos 541/19) de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el AYUNTAMIENTO DE BÉJAR, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y, con mantenimiento de la declaración de improcedencia y mantenimiento de la condena, modificamos el fallo de instancia en el sentido de fijar el salario/día en 57,75 euros y la indemnización en 2.382,35 euros, de lo que se descontará lo percibido por fin de contrato. La empresa podrá cambiar el sentido de la opción efectuada en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 205/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.