AP Badajoz - 20/03/2020
Se interpuso recurso contra la sentencia que desestimó la petición reivindicatoria de propiedad y de deslinde frente al Ayuntamiento de unas parcelas situadas en una zona declarada de utilidad pública.
La sentencia recurrida consideró que los medios de prueba aportados por la demandante no eran suficientes para entender acreditado el dominio, ya que lo único que se reconoció dentro de ese monte son derechos de siembra en enclavados, pero no derechos de propiedad.
La AP señala que las parcelas cuya propiedad se reivindica forman parte del catálogo de Montes de Utilidad Pública inscrito a favor del Ayuntamiento.
Por este motivo, desestima el recurso al no haberse aportado ningún medio de prueba que acredite derechos de propiedad sobre las parcelas, puesto que no consta como propietaria en el Registro de la Propiedad ni las mismas se encuentran valladas.
Pte: Calderón Martín, Juana
ECLI: ES:APBA:2020:282
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos núm. 229/2015, se dictó sentencia el 17 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice así:
FALLO: << DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Salome, contra AYUNTAMIENTO DE HELECHOSA DE LOS MONTES y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
Las costas se imponen a la actora.>>
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Salome.
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 15 de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.
La sentencia apelada desestima la demanda en la que la actora, Sra. Salome ejercitaba acción reivindicatoria y de deslinde frente al Ayuntamiento de Helechosa de los Montes y la Junta de Extremadura (Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente), respecto de las parcelas catastrales que describe en la demanda (salvo la NUM000 del polígono NUM001, respecto de la que desistió de su pretensión en la audiencia previa).
En resumen, la sentencia razona que la escritura de donación de 14 de abril de 1979 no es suficiente para entender acreditado el dominio, pues ni la escritura ni las cédulas catastrales que se aporta explican el iter de transmisiones por el que dichas parcelas llegan supuestamente a las personas de las que traería causa (la actora), habida cuenta que nada consta sobre los contratos de compraventa a que se refiere la escritura de donación. Añade que todas las parcelas se encuentran afectadas por el Monte de Utilidad Pública núm. 7 inscrito a favor del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes desde el 10 de octubre de 1951, utilizándolo como tal, realizando diversas actuaciones y labores en él, y lo único que se reconoce dentro de ese monte son derechos de siembra en enclavados, pero no derechos de propiedad. Razona igualmente la sentencia que también ha de rechazarse la alegada adquisición por prescripción extraordinaria de treinta años, en cuanto no se justifica la posesión durante ese tiempo por parte de la actora o sus padres -los donantes-.
En el confuso y hada claro escrito de interposición del recurso, se alega, según deducimos, error en la valoración de la prueba, en cuanto, según el recurrente, el Ayuntamiento no acredita el carácter demanial del Monte, y su inscripción en el catálogo de Montes Públicos no supone propiedad sino "presunción posesoria"; también mantiene que no se han aportado títulos de dominio y que no se hace uso público del monte. Frente a ello, a decir del recurrente, se han aportado la escritura de donación y cédulas catastrales, así como relación de propietarios privados.
El recurso, adelantamos ya, se desestima.
Como ya hemos expuesto en otros casos similares al que aquí nos ocupa, la STS 43/2016 de 11 de febrero (que a su vez se remite a las SSTS 6-11-2014 y 31-12-2002, así como también las SSTS 28 de septiembre de 2006 , 31 de diciembre de 2002 , 17 de diciembre de 1992 , 11 de julio de 1988 , 17 de junio de 1987 y 15 de septiembre de 1984) que afirma, en lo que aquí interesa, que, al referirse ala Ley de Montes de 1957afirma que los montes públicos pertenecientes al Estado, salvo que estuvieran adscritos a algún uso o servicio público (caso, por ejemplo, de los Parques Nacionales), no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes dominio privado o patrimoniales. No lo disponía expresamente así ningún artículo de esa Ley -sí, el artículo 11.1 del Reglamento de Montes , aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y que continúa vigente en cuanto sus normas no se opongan, como en esta materia sucede, a lo dispuesto en la Ley de Montes de 2003 (apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de esta última Ley)-; pero así podía desprenderse del conjunto de su articulado, que, no obstante,establecía para los montes públicos catalogados un régimen jurídico sustancialmente diferente del común de la propiedad privada. Y continúa afirmando esta resolución que "Ese anterior régimen jurídico de cuasi dominio público estaba integrado, por las siguientes especialidades:
1)Una presunción iuris tantum (art. 385.3 LEC) de posesión civil (ad interdicta y ad usucapionem) del monte y, por ende, del correspondiente ius possessionis a favor de la Administración pública a cuyo nombre figurase en el Catálogo. A tenor del artículo 10 de la Ley de Montes de 1957, con precedente en el artículo 1 de un Real Decreto de 1 de febrero de 1901 y desarrollo en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Montes de 1962: «La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos». Y del artículo 81 de la misma Ley se deducía que esta facultad de recuperación de la posesión no estaba temporalmente limitada al plazo de un año y un día a contar desde el acto de perturbación, separándose de la que ha sido y es la regla general en la materia para los bienes patrimoniales de las Administraciones públicas;
2) Aún más: una presunción iuris tantum de titularidad o pertenencia del monte catalogado y, por ende, del correspondiente ius possidendi, a favor de la misma Administración.A tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Ley de Montes de 1957 : «la pertenencia o titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose en ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte»; confirmando la existencia de tal presunción la imposibilidad legal de practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de un particular de una finca que, según certificación de la Administración que figure como titular de un monte catalogado, forme parte del mismo: artículo 11.4 de la misma Ley y artículo 77 del Reglamento de Montes de 1962; y
3)La exclusión de la prescripción adquisitiva ordinaria de bienes inmuebles, regulada en elartículo 1957 CCy concordantes, como modo de adquirir la propiedad de todo o parte de un monte público catalogado por persona distinta de la Administración a la que el Catálogo asigne su titularidad.Sólo se admite al efecto, como en el artículo 1959 CC, la prescripción adquisitiva extraordinaria por posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años: artículo 14.b) de la Ley de Montes de 1957 -con precedente en los artículos 12 del anterior Reglamento de Montes de 17 de mayo de 1865 y 15 del Real Decreto de 1 de febrero de 1901 - y artículos 64.1 y 111 del Reglamento de Montes de 1962.
Ninguna de las especialidades de régimen jurídico que acabamos de exponer imposibilitan (aunque, sí dificultan) la adquisición por los particulares de enclavados de propiedad privada dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados. Resulta evidente que el deslinde del monte público catalogado, al definir y delimitar la realidad física sobre las que operan las presunciones iuris tantum de posesión e incluso de pertenencia arriba expresadas, dota a las mismas de su plena efectividad. Tal es el significado que hay que atribuir a la poco clara expresión «el deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio» del artículo 15.1 de la Ley de Montes de 1957, los artículos 67 y 132 del Reglamento de Montes de 1962, aunque el deslinde administrativo en su día realizado es un título insuficiente para adquirir la propiedad y se encuentra sometido o claudicante ante el pronunciamiento de un Tribunal del orden jurisdiccional civil.
Tampoco es discutible la especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro ( artículos 35 y 38 LH) ( STS de 11 de julio de 2012).
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, núm. 596/2014, rec. 2604/2012, la posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño" La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de julio de 1992, 29 de octubre de 1994.
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño' también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La Sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: "es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941, sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño".
Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse".
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso 1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011.
Pues bien, dicho lo anterior, en este caso consta escritura de donación que data de 1979, en la que los padres de la actora donan las parcelas reseñadas en la demanda, no constando inscripción en el Registro de la Propiedad ni a favor de la actora, ni tampoco de sus causahabientes, al contrario de lo que sucede con el Monte Público inscrito a favor del Ayuntamiento de Helechosa de los Montes desde el 10 de octubre 1951, como fincas registrales NUM002 y NUM003. Y estando incluidas las referidas parcelas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública "nº 7, 2ª porción de las Hojas Comunes o Quinto de Valmorro y Raña de las Lagunas".
El citado monte en el que se encuentran las parcelas se incluyó ya en el año 1902 en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con el núm. 3 de la provincia de Badajoz. Resultando inscrito el monte citado a favor del Ayuntamiento en 1951. Desde entonces se ha procedido por la administración a deslindar el monte exterior e interiormente, siendo aprobado el amojonamiento del deslinde interior -1ªparte- en noviembre de 1977. Durante ese tiempo y hasta ahora se han gestionado las citadas fincas registrales por la Junta de Extremadura, y según expresó con claridad el testigo que presta sus servicios como agente del medio natural, se organizan en el monte al menos cuatro monterías al año, se realizan labores de mantenimiento, desbroce y pastorean todos los ganaderos del monte pagando un canon al Ayuntamiento, que igualmente hace labores de mantenimiento, desbroces y limpieza de matorral. La posesión pública y pacífica del Ayuntamiento es clara a la luz de la prueba practicada.
Por el contrario, y a falta de título inscrito, la posesión que afirma la actora no se ha acreditado. No consta en modo alguno que las parcelas en cuestión se encuentren valladas, ni siquiera parcialmente -el informe pericial no acredita este extremo-; y el cultivo de las parcelas que afirma la actora no es más que eso, una afirmación huérfana de toda prueba.
No hay pues, título de dominio, ni prescripción adquisitiva, tal como certeramente razona la sentencia apelada, debiendo por tanto desestimarse el recurso.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Salome contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 229/2015, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación. Debido a la declaración del Estado de Alarma acordada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Sr. Souto Herreros, que votó en Sala y no puede firmar, firmando el Presidente por él.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-