Jdo. de lo Contencioso-advo. - 26/03/2020
Se presentó recurso solicitando la suspensión del Pleno de manera presencial convocado mediante sesión extraordinaria por el equipo de gobierno de un Ayuntamiento.
El juzgado estima la solicitud de suspensión al apreciar los requisitos de urgencia y extrema necesidad.
Añade que, de no acordar esta suspensión, se produciría un daño irreparable en un momento posterior.
Pte: Cuena Boy, María Teresa
ECLI: ES:JCA:2020:3A
Por el Letrado Don Luis Pedro, en nombre y representación de representación de sí mismo y del resto de concejales del Grupo Municipal de Ciudadanos del Ayuntamiento de León, Doña Marta, Doña Melisa y Don Marcial se ha interpuesto recurso contencioso administrativo frente al Decreto de la Alcaldía de León, por el que se convoca "sesión EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO PLENO, para el próximo día 27 de marzo de 2020, solicitándose por Otrosí, la suspensión de la ejecutividad de la convocatoria de la sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento de manera presencial.
Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2020 se ha acordado dar cuenta a la UPAD, de la solicitud formulada para resolver.
El principio de eficacia de la actuación administrativa, contemplado en el artículo 103 de la Constitución y la presunción de legalidad del acto administrativo, da lugar a la regla general de la ejecutividad o efectividad de los actos administrativos que se mantiene en principio, aun cuando el acto sea recurrido.
No obstante, dicha regla general debe compaginarse con el principio de la tutela judicial efectiva que también recoge el artículo 24 de la Constitución, y del que deriva que el control jurisdiccional de la actuación administrativa deba proyectarse sobre la efectividad del acto administrativo.
De igual forma, el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de dotar a las Administraciones Públicas de un instrumento idóneo para desarrollar su actividad de servicio a los intereses generales con eficacia, determina como regla general, el carácter no suspensivo de los recursos. En este sentido el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de marzo de 1986, ha declarado que la ejecutividad de los actos administrativos no es contraria a la Constitución, desde el momento en que supone el desarrollo del principio de eficacia que proclama el artículo 103 del Texto Fundamental.
Lo anterior obliga a controlar en cada supuesto en concreto la regla general de la efectividad arriba apuntada, debiendo valorarse en qué medida el interés general exige la inmediata ejecución del acto de que se trate, así como los perjuicios que puedan derivarse de la suspensión de su ejecución.
El artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa dispone que previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuanto la ejecución del acto o la aplicación, pudiendo denegarse la medida cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
A su vez, el art. 135 LJCA dispone que "1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al art. 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el art. 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al art. 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo".
Por lo tanto, este último precepto autoriza a adoptar medidas cautelares sin oír a la otra parte, como excepción al régimen general de las medidas cautelares, previsto en los arts. 129 y sigs. LJCA, siempre que concurran circunstancias de especial urgencia.
En todo caso, el articulo 135 exige claramente la concurrencia de una especial urgencia en la adopción de la medida para evitar que la ejecución del acto recurrido haga perder su finalidad legítima al recurso.
En el caso objeto de estos autos, se dirige el recurso contra un Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de León de 24 de marzo de 2020 por el que se convoca un pleno extraordinario del Ayuntamiento que, en primera convocatoria ha de celebrarse el próximo viernes, 27 de marzo de 2020 y, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas más tarde, de no asistir a la primera número suficiente de miembros corporativos.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento anterior, ha de determinarse en esta resolución si en este caso concurre una especial situación de urgencia y si la ejecución puede generar un especial perjuicio para los recurrentes frente al interés general de ejecución del Decreto recurrido.
Atendido lo que resulta de los autos, se aprecia en el supuesto analizado la concurrencia de una clara situación de urgencia, dado que, como se ha expuesto, el pleno está previsto para el próximo viernes, en primera convocatoria y 48 horas más tarde en segunda convocatoria.
Por ello, de no acordarse la suspensión interesada, se estima que el recurso perdería su legítima finalidad, atendida, como se ha indicado con reiteración en esta resolución, la proximidad de la convocatoria señalada,
Frente a ello, no se aprecia, con los datos de que se dispone en este momento y el objeto de la convocatoria (orden del día), que de la suspensión que ahora se acuerda derive un especial daño para el interés general.
En consecuencia, se estima procedente acceder, inaudita parte, a la suspensión del Decreto recurrido, sin perjuicio de lo que resulte posteriormente y sea procedente acordar de manera definitiva, tras oír a la Administración y al Ministerio Fiscal sobre la medida adoptada, su alzamiento o su modificación.
Se accede, por lo expuesto, a la adopción de la medida de suspensión solicitada con carácter urgente, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 a) LJCA, acordándose, asimismo, dar audiencia a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días aleguen lo que estimen procedente sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Acuerdo:
1.- Apreciar la existencia de especial urgencia en la petición de la actora, acordando la suspensión de la ejecución del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de León de 24 de marzo de 2020, por el que se convoca sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno a las 10,00 horas en primera convocatoria y 48 horas más tarde en segunda convocatoria de no acudir a la primera número suficiente de miembros corporativos.
2.- Dar audiencia a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de TRES DIAS aleguen lo que estimen procedente sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.
3.- Llévese testimonio a los autos principales y comuníquese por el medio más rápido a la Administración para su cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que no es susceptible de recurso.
Así lo acuerda, manda y firma Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada, en funciones de sustitución, en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de León. Doy fe.