El Ayuntamiento está recibiendo varias solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias. Sabemos que mediante RD-ley 15/2020 se extiende hasta el 30 de mayo el plazo de pago de las deudas tributarias, por lo que estamos contestando en ese sentido, indicando los nuevos plazos de pago de tributos. No obstante, siguen solicitando aplazamientos mayores, por lo que tenemos las siguientes dudas:
- En el caso de solicitudes de aplazamiento de deuda tributaria notificada y tramitada antes del 8/03/2020 o de deuda tributaria notificadas después del 18/03/2020, en ambos casos ¿debe requerirse justificación de la imposibilidad de pago por la situación económica? ¿Debería exigirse los correspondientes intereses? ¿Y debe exigirse garantía en caso de deuda superior a 15.000 euros, según lo establecido en las Bases de Ejecución del Presupuesto (BEP)? Se trata de deudas liquidadas antes del estado de alarma y otras después, pero en ambos casos solicitado el aplazamiento tras el 18/03/2020, por lo que no sabemos si es aplicable en ambos casos alguna de las flexibilizaciones de aplazamiento contenidas en algún RD-ley aprobado durante el estado de alarma (como en el RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, y siguientes), para no exigir justificación de imposibilidad de pago y/o intereses y/o garantías.
- En todos estos casos, ¿puede el Ayuntamiento resolver aceptando o denegando, en su caso, los aplazamientos solicitados? ¿Debemos entender que sí, por no estar suspendidos los procedimientos tributarios y por el sentido lógico de resolver estas solicitudes a la mayor brevedad posible?
- Por último, tenemos la solicitud de un aplazamiento de una deuda tributaria (canon de aprovechamiento urbanístico de una DIC aprobada en su día por resolución de la Consellería). Sin embargo, el pago de ese canon fue fraccionado en 30 años y ahora sobre la anualidad 2020 es la que solicitan el aplazamiento. En este caso, el Ayuntamiento tiene dudas de si es posible conceder un aplazamiento sobre un fraccionamiento. En caso de ser posible, ¿debe requerirse justificación de la imposibilidad de pago por la situación económica? ¿Debería exigirse los correspondientes intereses? ¿Y debe exigirse garantía en caso de deuda superior a 15.000 euros, según lo establecido en las BEP? Se trata de deuda liquidada antes del estado de alarma, pero solicitado el aplazamiento durante el estado de alarma, por lo que no sabemos si es aplicable alguna de las flexibilizaciones de aplazamiento contenidas en algún Real Decreto-ley aprobado durante el estado de alarma (como en el RD-ley 7/2020 y siguientes).
Respecto a los plazos para efectuar el ingreso de las deudas aplazadas y/o fraccionadas durante estado de alarma, cabe señalar que el art. 33 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, amplía los plazos de pago; plazos que han sido de nuevo ampliados por la Disp. Adic. 1ª del RD-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, según la cual “las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020”.
Con las normas descritas, en la interpretación que realiza la Agencia Tributaria sobre los aplazamientos y fraccionamientos, cabe señalar que:
Respecto de los intereses de demora durante la vigencia del estado de alarma, el criterio seguido por la AEAT es que, no habiéndose aprobado norma especial, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública.
En este sentido, dado que el RD-ley 8/2020 no establece regulación alguna respecto de los intereses de demora en el ámbito tributario, se aplicarán las reglas generales establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, para el cálculo de los intereses de demora.
No obstante, no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de abril o al 20 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto en el art. 33 RD-ley 8/2020, prorrogado al 30 de mayo por el RD-ley 15/2020.
Partiendo de las ideas generales, vamos contestar a cada uno de los aspectos planteados en la consulta:
1º.- Respecto al requerimiento de justificación de pago por la situación económica y las garantías, en su caso, exigibles.
La norma -como hemos visto- se limita a establecer una ampliación del plazo para el pago de los aplazamientos cuyo vencimiento se produzcan desde el estado de alarma y actualmente el 30 de mayo de 2020 (salvo que se vuelva a ampliar el plazo). Pero no regula la exoneración ni cambio de requisitos para la concesión de los aplazamientos, por lo que éstos seguirán las normas establecidas en la LGT y lo que al respecto tenga aprobado la Corporación.
De lo dicho hasta ahora extraemos dos consecuencias:
Por otra parte, la flexibilización del pago de los aplazamientos se produce ex lege e independientemente del motivo por el que se haya solicitado y, en su caso, concedido.
2º.- Discrecionalidad dentro de la legislación vigente para que el Ayuntamiento acepte o deniegue el aplazamiento
Coincidimos con el consultante en que la norma no impone el aplazamiento a las Administraciones Tributarias, por lo que la Entidad Local conserva sus competencias para resolver lo que considere oportuno dentro de la legalidad vigente y motivadamente.
Recordemos que el art. 6 RD 463/2020 prevé que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios.
3º.- Posibilidad de conceder un aplazamiento sobre un fraccionamiento
Salvo que se trata de una deuda que no pueda ser objeto de aplazamiento porque se encuentre incluida en el art. 65.2 LGT, a nuestro juicio, no se prohíbe por la norma.
Recordemos que el art. 65.1 LGT dispone que “las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”.
Hay que tener en cuenta que el último párrafo del apartado 3º del art. 52 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, señala que si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, “la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos”. La tramitación y resolución de estas solicitudes “se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general”.
Como vemos, se podría considerar como una modificación del fraccionamiento concedido; por tanto, a nuestro juicio, será el órgano competente quien valore la posibilidad de que el fraccionamiento concedido para el año 2020 se pueda aplazar, sin que le veamos inconveniente.
Respecto a las otras cuestiones relacionadas con este aspecto, sobre la posibilidad de requerir justificación y de exigencia de garantía, nos remitimos a lo ya señalado, en el sentido de que ninguna norma en el estado de alarma exonera de los requisitos para la concesión de los aplazamientos y fraccionamientos, limitándose a ampliar los plazos de ingreso.
Por tanto, la Corporación debe exigir las justificaciones correspondientes a las dificultades de la tesorería para realizar los pagos y exigir las garantías que así tenga establecidas en las Bases de Ejecución u Ordenanzas municipales que regulen estos aspectos.
1ª. En las solicitudes de aplazamiento, sea cual fuere la fecha de la notificación y tramitación de la deuda, deberá justificarse la situación económico-financiera que impida al solicitante, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2ª. En dichas solicitudes de aplazamiento, sea cual fuere la fecha de la notificación y tramitación de la deuda, deberá exigirse las garantías que tenga establecidas la Corporación municipal.
3ª. Las medidas de flexibilización que se han adoptado durante el estado de alarma, lo han sido para ampliar los plazos de pago de las deudas y de sus aplazamientos y fraccionamientos, pero no obligan a la Administración a concederlos.
4ª. Durante la vigencia del estado de alarma, los intereses de demora se devengarán con normalidad, tanto a favor del obligado tributario como a favor de la Hacienda Pública. Teniendo en cuenta que no se incrementa la cuantía de los mismos en relación con los vencimientos incluidos en acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que han sido trasladados al 30 de mayo.
5ª. La legislación vigente durante el estado de alarma no impone el aplazamiento a las Administraciones Tributarias, por lo que la Entidad Local conserva sus competencias para resolver los aplazamientos concediéndolos o denegándolos.
6ª. No vemos inconveniente en que se conceda un aplazamiento de la deuda tributaria fraccionada, debiendo el Ayuntamiento requerir justificación de la situación económico-financiera que impida al solicitante, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos; así como exigir las garantías que el Ayuntamiento tenga establecidas en las Bases de Ejecución o en las Ordenanzas que regulen la materia. Recordando que las medidas de flexibilización que se han adoptado durante el estado de alarma lo han sido para ampliar los plazos de pago de las deudas y de sus aplazamientos y fraccionamientos, pero no obligan a concederlos.